I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 11 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 123547

del mismo con letras de un mínimo de 5 centímetros de altura, en dos lugares opuestos,
si el espacio lo permite.
3. Los recipientes a presión destinados al transporte de gases fluorados de efecto
invernadero, aparte de las disposiciones recogidas en esta instrucción técnica, deberán
contar con un etiquetado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del
Reglamento (UE) 517/2014, de 16 de abril de 2014, sobre gases fluorados de efecto
invernadero y su Reglamento de ejecución (UE) 2015/2068 de la Comisión de 17 de
noviembre de 2015 por el que se establece, con arreglo al Reglamento (UE)
n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo el modelo de las etiquetas de los
productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero.
Artículo 5.

Condiciones de utilización de los recipientes.

1. Manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes. Se deberá realizar
una adecuada manipulación, almacenamiento y utilización de los recipientes, teniendo
en cuenta los requisitos de la ITC MIE APQ-5 del Real Decreto 656/2017, de 23 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus
Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10y las instrucciones de la
empresa proveedora de los gases.
2. Cambio del producto contenido en el recipiente. Antes de proceder al cambio del
producto contenido en el recipiente, debe comprobarse que éste es adecuado para
contener el nuevo producto, y en especial las presiones de carga, de prueba y grado de
llenado, de acuerdo con las normas relativas al transporte de mercancías peligrosas y la
norma UNE-EN ISO 11621.
3. Recipientes de gas para uso alimentario o medicinal. Los recipientes de gas
destinados a uso alimentario o medicinal, deberán cumplir además las disposiciones que
al respecto se establezcan por la Administración competente en materia de sanidad.
4. Utilización de recipientes de otros países. Los envases procedentes de otros
países deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de
octubre, y en la presente ITC.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, se admitirá la utilización temporal de
recipientes con gases recargados fuera de España que sin estar en posesión del
marcado «π», el marcado «ε», o alguna de las contraseñas de inscripción de acuerdo
con los anteriores reglamentos de aparatos o recipientes a presión, si justifican que la
recarga se ha realizado fuera de España, estar al corriente de las pruebas periódicas y
que el grado y la presión de llenado cumplan con lo exigido al respecto en las normas
relativas al transporte de mercancías peligrosas. Estos recipientes sólo podrán utilizarse
para el consumo del gas existente y no podrán rellenarse en España, debiendo
controlarse por un organismo de control su entrada y posterior salida del territorio
nacional, entregando posteriormente dichas certificaciones al órgano competente de la
comunidad autónoma de destino de la referida importación temporal.
Artículo 6.

Inspecciones periódicas de los recipientes.

CAPÍTULO III
Centros de recarga de gases
Artículo 7.

Centros de recarga de gases.

1. Antes de iniciar su actividad, los establecimientos que pretendan realizar la
actividad de recarga de los recipientes a presión transportables incluidos en la presente

cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es

Las inspecciones periódicas de los recipientes a presión transportables sujetos a lo
dispuesto en la presente ITC, se realizarán conforme a lo establecido en la Disposición
adicional segunda del Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre.