I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Equipos a presión. (BOE-A-2021-16407)
Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123536
seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio
de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las
actuaciones realizadas.
6. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la
declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el
interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la
declaración responsable en el plazo de un mes.
7. Los centros de inspección visual de botellas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Disponer como mínimo de los elementos de trabajo indicados en el artículo 4.7
de esta instrucción técnica complementaria, con excepción del equipo de pruebas
hidráulicas y de la disponibilidad del personal técnico titulado competente.
b) Tener al personal encargado de la inspección visual, debidamente instruido y
formado para realizar las pruebas y controles en las botellas.
c) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía
equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio con
cobertura mínima por accidente de 500.000 euros. Esta cuantía mínima se actualizará
por orden del Ministro competente en materia de Industria, siempre que sea necesario
para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
d) Disponer de un Libro registro, manual o electrónico, de las inspecciones
visuales, en donde constarán, como mínimo, los datos de registro previstos en las
correspondientes normas UNE-EN ISO 18119 y UNE-EN ISO 11623, según se trate de
botellas de acero, aluminio o materiales compuestos respectivamente.
8. El centro de inspección visual de botellas habilitado no podrá facilitar, ceder o
enajenar certificados de actuaciones no realizadas por él mismo.
9. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad
competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad,
salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo la persona
titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para
aportar las evidencias o descargos correspondientes.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al
Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones
y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización
de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Artículo 6. Recarga de botellas de otros países.
Los centros de recarga que hayan presentado la documentación establecida en el
artículo 3 de esta instrucción técnica complementaria, podrán recargar botellas no
comercializadas legalmente en el ámbito nacional y que procedan de otros países si
cumplen los siguientes requisitos:
1. La empresa recargadora deberá solicitar la documentación de diseño o
inspecciones anteriores, cuando tenga dudas razonables respecto de que la botella
disponga de algún tipo de registro o si procede de países en los que no existen
homologaciones o certificados de conformidad y, muy especialmente, cuando existan
dudas sobre la seguridad de la botella. En este sentido, la persona titular de la botella
deberá acreditar que ésta dispone de las siguientes certificaciones: declaración de
conformidad UE, certificado de conformidad a normas, homologación o registro de tipo
en sus respectivos países de origen.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123536
seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio
de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las
actuaciones realizadas.
6. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la
declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el
interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la
declaración responsable en el plazo de un mes.
7. Los centros de inspección visual de botellas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Disponer como mínimo de los elementos de trabajo indicados en el artículo 4.7
de esta instrucción técnica complementaria, con excepción del equipo de pruebas
hidráulicas y de la disponibilidad del personal técnico titulado competente.
b) Tener al personal encargado de la inspección visual, debidamente instruido y
formado para realizar las pruebas y controles en las botellas.
c) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía
equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio con
cobertura mínima por accidente de 500.000 euros. Esta cuantía mínima se actualizará
por orden del Ministro competente en materia de Industria, siempre que sea necesario
para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
d) Disponer de un Libro registro, manual o electrónico, de las inspecciones
visuales, en donde constarán, como mínimo, los datos de registro previstos en las
correspondientes normas UNE-EN ISO 18119 y UNE-EN ISO 11623, según se trate de
botellas de acero, aluminio o materiales compuestos respectivamente.
8. El centro de inspección visual de botellas habilitado no podrá facilitar, ceder o
enajenar certificados de actuaciones no realizadas por él mismo.
9. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad
competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad,
salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo la persona
titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para
aportar las evidencias o descargos correspondientes.
10. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al
Ministerio competente en materia de Industria de la inhabilitación temporal, las modificaciones
y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización
de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992,
de 16 de julio, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.
Artículo 6. Recarga de botellas de otros países.
Los centros de recarga que hayan presentado la documentación establecida en el
artículo 3 de esta instrucción técnica complementaria, podrán recargar botellas no
comercializadas legalmente en el ámbito nacional y que procedan de otros países si
cumplen los siguientes requisitos:
1. La empresa recargadora deberá solicitar la documentación de diseño o
inspecciones anteriores, cuando tenga dudas razonables respecto de que la botella
disponga de algún tipo de registro o si procede de países en los que no existen
homologaciones o certificados de conformidad y, muy especialmente, cuando existan
dudas sobre la seguridad de la botella. En este sentido, la persona titular de la botella
deberá acreditar que ésta dispone de las siguientes certificaciones: declaración de
conformidad UE, certificado de conformidad a normas, homologación o registro de tipo
en sus respectivos países de origen.
cve: BOE-A-2021-16407
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 243