I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sector Social. Voluntariado. (BOE-A-2021-16411)
Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243

Lunes 11 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 123607

3. En el marco del voluntariado en emergencias humanitarias y dentro de las
competencias autonómicas que se establecen en la normativa sobre participación
de personal del Sistema Nacional de Salud en emergencias humanitarias:
a) Se promoverá el otorgamiento de los permisos previstos con carácter
previo al despliegue así como por la vía de urgencia.
b) Se promoverá el derecho a participar en emergencias humanitarias.
c) Se permitirá al personal sanitario incorporarse a la emergencia
humanitaria en el plazo de 24 horas, gracias a dicho permiso de carácter previo.
d) En el marco de la participación en voluntariados internacionales, se
permitirá al personal sanitario participar en las formaciones y simulacros que le
sean requeridos.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y
León.
La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el contenido del artículo 3, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 3.

Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a los servicios sociales que presten las
Administraciones públicas de Castilla y León, su sector público, así como las
personas físicas o jurídicas de carácter privado en el territorio de esta
Comunidad.»
Dos. Se modifica el contenido de la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VIII,
referida al régimen de concertación social, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Sección 2.ª Régimen de concertación social

1. Las Administraciones públicas, así como su sector público, competentes
en materia de servicios sociales podrán encomendar a otras entidades, de manera
subsidiaria y complementaria, mediante el instrumento del concierto social, la
provisión de prestaciones previstas en el correspondiente catálogo de servicios
sociales, de acuerdo con la planificación prevista en dicho ámbito.
2. A efectos de esta ley se entiende por concierto social el instrumento de
gestión indirecta de los servicios sociales públicos, regido por los principios de
publicidad, transparencia y no discriminación y eficiencia en la utilización de
fondos públicos, dirigidos a la atención directa a las personas, cuya financiación,
acceso y control corresponde a las Administraciones públicas de la Comunidad.
3. En atención a la naturaleza subsidiaria y complementaria del concierto
social, las Administraciones públicas, en la planificación en materia de servicios
sociales, deberán establecer una previsión de las prestaciones que pretenden
concertar, estimación de su coste y justificación de la carencia de medios propios.
4. El régimen jurídico del concierto social será el previsto en la presente ley y
en su normativa de desarrollo, siendo este régimen jurídico diferenciado del de la
modalidad contractual de concierto, regulado en la normativa de contratación del
sector público.
5. La Junta de Castilla y León desarrollará reglamentariamente, en el marco
de lo establecido en la presente ley, las condiciones y procedimientos de concierto
social, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros

cve: BOE-A-2021-16411
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 89. Régimen de concertación.