I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sector Social. Voluntariado. (BOE-A-2021-16411)
Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123601
legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el
Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que
desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general
contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la
participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el
artículo 3 de la presente norma. Excepcionalmente, tendrán la consideración de
entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades
de voluntariado de interés general.
2. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las
federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades
de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el de la
Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o
parte de las mismas.»
Doce. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 16 y se añade una nueva
redacción a la letra f), finalizando en la letra g), que tiene el mismo contenido que la
antigua letra f), que quedan redactados del siguiente modo:
«d) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón
de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen cultural o
étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines
u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar
y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.»
«f) Participar, preferentemente, a través de federaciones, confederaciones o
uniones de entidades de voluntariado, en el diseño, elaboración y seguimiento de
las políticas públicas de Administraciones públicas de Castilla y León, así como en
su ejecución, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, la elusión de las
responsabilidades públicas en la prestación de servicios.
g) Los demás reconocidos por ley o norma de derecho comunitario
europeo.»
Trece. Se modifica la redacción del artículo 17, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 17.
Las entidades de voluntariado están obligadas a:
a) Acomodar su organización y funcionamiento a principios participativos.
b) Elaborar y aprobar los programas o proyectos de voluntariado que
pretendan desarrollar, las condiciones específicas de admisión y pérdida de la
condición de los voluntarios, los derechos y deberes de éstos conforme a lo
establecido en la presente ley, los mecanismos para su participación en la entidad
y los principios que han de regir las relaciones entre esta y aquellos.
c) Cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el
acuerdo de incorporación a sus programas o proyectos, previsto en el artículo 19
de la presente ley.
d) Facilitar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a la persona
voluntaria y a la persona destinataria de la acción de voluntariado.
e) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a las
personas voluntarias de los medios adecuados para el cumplimiento de sus
cometidos.
f) Informar, orientar, formar y asesorar adecuadamente a las personas
voluntarias que colaboren con la entidad para conseguir la mayor eficacia en su
actividad.
cve: BOE-A-2021-16411
Verificable en https://www.boe.es
1.
Obligaciones de las entidades de voluntariado.
Núm. 243
Lunes 11 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 123601
legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, inscritas en el
Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Castilla y León, que
desarrollen programas o proyectos de las actividades de interés general
contempladas en el artículo 6.2., de manera organizada y estable, a través de la
participación de personas voluntarias, en las condiciones determinadas en el
artículo 3 de la presente norma. Excepcionalmente, tendrán la consideración de
entidades de voluntariado las entidades públicas para el desarrollo de actividades
de voluntariado de interés general.
2. Tendrán también la condición de entidades de voluntariado las
federaciones, confederaciones, uniones u otras formas asociativas de entidades
de voluntariado constituidas conforme a esta ley, cuyo ámbito territorial sea el de la
Comunidad de Castilla y León o parte de la misma, o el de sus entidades locales o
parte de las mismas.»
Doce. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 16 y se añade una nueva
redacción a la letra f), finalizando en la letra g), que tiene el mismo contenido que la
antigua letra f), que quedan redactados del siguiente modo:
«d) Seleccionar a las personas voluntarias, sin discriminación alguna por razón
de sexo, identidad sexual, orientación sexual, nacionalidad, origen cultural o
étnico, religión, convicciones ideológicas o sindicales, discapacidad, edad, o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de acuerdo con los fines
u objetivos de la entidad, la naturaleza y características del cometido a desarrollar
y las normas establecidas en su estatuto de funcionamiento interno.»
«f) Participar, preferentemente, a través de federaciones, confederaciones o
uniones de entidades de voluntariado, en el diseño, elaboración y seguimiento de
las políticas públicas de Administraciones públicas de Castilla y León, así como en
su ejecución, sin que esto pueda suponer, en ningún caso, la elusión de las
responsabilidades públicas en la prestación de servicios.
g) Los demás reconocidos por ley o norma de derecho comunitario
europeo.»
Trece. Se modifica la redacción del artículo 17, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 17.
Las entidades de voluntariado están obligadas a:
a) Acomodar su organización y funcionamiento a principios participativos.
b) Elaborar y aprobar los programas o proyectos de voluntariado que
pretendan desarrollar, las condiciones específicas de admisión y pérdida de la
condición de los voluntarios, los derechos y deberes de éstos conforme a lo
establecido en la presente ley, los mecanismos para su participación en la entidad
y los principios que han de regir las relaciones entre esta y aquellos.
c) Cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el
acuerdo de incorporación a sus programas o proyectos, previsto en el artículo 19
de la presente ley.
d) Facilitar el ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a la persona
voluntaria y a la persona destinataria de la acción de voluntariado.
e) Cubrir los gastos derivados de la prestación del servicio y dotar a las
personas voluntarias de los medios adecuados para el cumplimiento de sus
cometidos.
f) Informar, orientar, formar y asesorar adecuadamente a las personas
voluntarias que colaboren con la entidad para conseguir la mayor eficacia en su
actividad.
cve: BOE-A-2021-16411
Verificable en https://www.boe.es
1.
Obligaciones de las entidades de voluntariado.