I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16231)
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 122094

Artículo 39. Ayudas directas para la compensación de los perjuicios producidos en el
sector de la pesca y de la acuicultura.
1. Se concederán ayudas a los armadores y tripulantes de los buques pesqueros
con puerto base en Tazacorte, en su caso ampliable a buques de otros puertos, en
régimen de concesión directa conforme al artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de
noviembre, que compensen los perjuicios económicos producidos a los armadores y
tripulantes de buques afectados como consecuencia de los acontecimientos objeto de
este real decreto-ley o que se hayan visto imposibilitadas para salir a faenar por dichos
acontecimientos.
2. Asimismo, se concederán ayudas a los propietarios de buques y de lonjas, de
instalaciones de acuicultura en mar y tierra, en régimen de concesión directa conforme al
artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 27 de noviembre que compensen las pérdidas o
perjuicios producidos como consecuencia de la erupción volcánica.
3. Igualmente, las autoridades competentes podrán adoptar medidas encaminadas
a la mitigación de la posible pérdida de biodiversidad marina que puedan tener incidencia
en la actividad pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo,
de Pesca Martina del Estado, y demás normativa de aplicación.
Artículo 40. Gestión de las ayudas.
1. Las ayudas y actuaciones previstas en los dos artículos precedentes se
gestionarán por la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo que el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una subvención directa al Gobierno de
Canarias.
Las razones de interés público que concurren en la concesión de esta subvención de
carácter singular determinan la improcedencia de su convocatoria pública.
2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se ajusten de modo
indubitado al logro de los fines mencionados en los dos artículos precedentes, para la
compensación de los daños referidos y las actuaciones previstas.
3. Será beneficiario de la subvención el Gobierno de Canarias, que quedará sujeto
a las obligaciones previstas en la resolución de concesión.
4. La concesión de la subvención se formalizará mediante orden del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se detallará el órgano del Gobierno de
Canarias destinatario de los fondos para cada una de las actividades subvencionables
así como, en su caso, las medidas de coordinación y determinación de los daños a
compensar y actuaciones que procedan.
5. La subvención prevista en ambos artículos se financiará mediante transferencia
directa con cargo a los créditos que se habiliten en el presupuesto del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.
6. El Gobierno de Canarias deberá justificar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación, las inversiones o gastos realizados tras la entrada en vigor del presente
real decreto-ley mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el
artículo 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que contendrá una memoria de
actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una
memoria económica de los desembolsos realizados.
7. Los remanentes que puedan existir al finalizar el ejercicio 2021 podrán ser
incorporados al ejercicio siguiente.
8. Los importes que no se hayan empleado en estos fines deberán reintegrarse al
Estado.

cve: BOE-A-2021-16231
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Núm. 239