I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16231)
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Miércoles 6 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 122087

hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de seis meses, incluyendo la
deuda impagada. La duración de la suspensión podrá ser ampliada en seis meses
adicionales por Acuerdo del Consejo de Ministros.
2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos
que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni
parcialmente.
b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
c) Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso,
conste en el contrato de préstamo o crédito.
3. Para aquellos préstamos y créditos que no cuenten con garantía hipotecaria, la
fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la
suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las
condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su
propia normativa, de acuerdo con las reglas generales y con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 20.
4. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos
distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.
Artículo 22.

Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor.

1. El deudor de un crédito o préstamo con o sin garantía hipotecaria que se hubiese
beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin la concurrencia de
las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación previstas en el artículo 16, será
responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos
los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio
de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar.
En particular, se considerarán vencidas las cuotas suspendidas desde la fecha en la que
hubieran sido exigibles de no aplicarse la moratoria.
2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio
indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.
Artículo 23. Régimen de supervisión y sanción.

a) Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
b) Número de suspensiones concedidas.
c) Número de solicitudes de suspensión denegadas.
d) Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en
deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas
jurídicas.
e) Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
f) Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la
suspensión.
g) CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
h) Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la
moratoria en escritura notarial.
2. Los artículos 15 a 22 y el apartado primero de este artículo tendrán la
consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito.

cve: BOE-A-2021-16231
Verificable en https://www.boe.es

1. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España le remitirán
mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la siguiente
información referida a los datos acumulados hasta el fin del mes anterior referente a: