I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16231)
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239

Miércoles 6 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 122086

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación
contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión
cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 24. La
inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a
los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos.
Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria
pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya
accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes
Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la
suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de
los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se
mantienen inalteradas frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes
y avalistas.
4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una
novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos
o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión, incorporarán,
además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las
obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor,
así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.
5. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e
inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los
términos del apartado 3 y de la formalización e inscripción de la novación de los mismos
en los supuestos del apartado 4, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se
bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en
que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales
derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, serán los establecidos en el
Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo
de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y
traslados.
Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral,
en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de
conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de
julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.
Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e
inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.
Artículo 21.

Efectos de las moratorias.

1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 19 conllevará, para
todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía

cve: BOE-A-2021-16231
Verificable en https://www.boe.es

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las
escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del
anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el
arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna
a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El
arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75 euros.
b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las
novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado
se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24
euros y el máximo de 50 euros.