I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16231)
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 239
Miércoles 6 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 122085
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago
de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con
anterioridad a la publicación de este real decreto-ley:
a) Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado
anterior.
b) Las personas físicas o jurídicas cuya actividad económica principal se encuentre
situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o
forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios.
3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos
dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 17.
Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación
alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con
y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 16 podrán exigir, durante el periodo de
vigencia de la suspensión prevista en el presente capitulo, que el acreedor agote el
patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando
en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 18.
Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en
cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 16 deberá ser acreditada:
a) En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.
b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas
residentes en la zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones
volcánicas, con un certificado de empadronamiento.
c) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas o
jurídicas titulares de explotaciones en la zona por los movimientos sísmicos y las
erupciones volcánicas mediante cualquier documento que acredite dicha circunstancia o,
en su caso, mediante declaración responsable
Artículo 19. Solicitud de las moratorias.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las
obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía
hipotecaria de conformidad con el artículo 16, podrán solicitar del acreedor, hasta seis
meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones.
Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación
prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o
autónomos y su actividad económica.
Concesión de las moratorias.
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo
anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá de forma automática a la
suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito con los
efectos establecidos en el artículo 21.
2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco
de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 23. Los
importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán
vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
cve: BOE-A-2021-16231
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 20.
Núm. 239
Miércoles 6 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 122085
2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago
de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con
anterioridad a la publicación de este real decreto-ley:
a) Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado
anterior.
b) Las personas físicas o jurídicas cuya actividad económica principal se encuentre
situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o
forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios.
3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos
dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el
párrafo anterior.
Artículo 17.
Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.
Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación
alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con
y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 16 podrán exigir, durante el periodo de
vigencia de la suspensión prevista en el presente capitulo, que el acreedor agote el
patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando
en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.
Artículo 18.
Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.
La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en
cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 16 deberá ser acreditada:
a) En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.
b) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas
residentes en la zona afectada por los movimientos sísmicos y las erupciones
volcánicas, con un certificado de empadronamiento.
c) En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas o
jurídicas titulares de explotaciones en la zona por los movimientos sísmicos y las
erupciones volcánicas mediante cualquier documento que acredite dicha circunstancia o,
en su caso, mediante declaración responsable
Artículo 19. Solicitud de las moratorias.
Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las
obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía
hipotecaria de conformidad con el artículo 16, podrán solicitar del acreedor, hasta seis
meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones.
Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación
prevista en el artículo 18, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o
autónomos y su actividad económica.
Concesión de las moratorias.
1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo
anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá de forma automática a la
suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito con los
efectos establecidos en el artículo 21.
2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco
de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 23. Los
importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán
vencidos. Durante el período de suspensión no se devengará interés alguno.
cve: BOE-A-2021-16231
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Artículo 20.