I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16231)
Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 122071

Ante las dificultades de toda índole que está ocasionando la erupción volcánica, se
considera conveniente complementar las medidas de protección de personas consumidoras
previstas en el presente real decreto-ley con un alivio temporal en la carga financiera que
soportan los afectados, con el fin de que cuenten con un mayor margen para hacer frente a
las necesidades urgentes derivadas de la erupción, en particular del eventual desalojo y de
los daños que hubieran podido sufrir como consecuencia de la misma.
Para ello, se prevé la suspensión temporal de las obligaciones contractuales
derivadas de todo préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria que estuviera
vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado
por una persona física residente en la zona declarada como afectada gravemente por
una emergencia de protección civil conforme al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28
de septiembre de 2021, por el que se declara la isla de La Palma (Santa Cruz de
Tenerife) «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil».
Por consiguiente, por su naturaleza, finalidad y por el contexto en que se dictan,
concurren en medidas adoptadas por el presente real decreto-ley en materia de
personas consumidoras, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que
exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para
recurrir a este tipo de norma.
Por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012,
de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de
reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no
absoluto ''no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación
del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos
constitucionales del presupuesto habilitante y no 'afecte', en el sentido constitucional del
término, a las materias excluidas'' (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4;
y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…)».
Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la
Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta
el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de
derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los
ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de
los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de
diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los
deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3
de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).
Pues bien, el art. 31.1 CE «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la
capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en
particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el
Decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los
tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber
general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre,
FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio,
FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación
normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del
obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario»
(SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de
junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en
cada caso en qué tributo concreto incide el Decreto-ley –constatando su naturaleza,
estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el
grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del
mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se

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Núm. 239