I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-16230)
Real Decreto-ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 122051

finales segunda y tercera habilitan el desarrollo reglamentario y establecen la fecha de
entrada en vigor de la norma, respectivamente.
VI
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso
de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3,
y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la
legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la
situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 4).
Este es el caso del conjunto de las medidas incluidas en la presente norma, cuyos
motivos que avalan la urgencia y necesidad de las mismas se ha desarrollado
anteriormente, por lo que es necesario actuar mediante un procedimiento legislativo
urgente y extraordinario como el del real decreto-ley.
Por lo expuesto, debe resaltarse que su contenido no afecta en modo alguno al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades
autónomas ni al Derecho electoral general.
En consecuencia, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en
cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7;
142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación
de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero), centradas en el
cumplimiento de la seguridad jurídica, la garantía de precios justos y competitivos a los
ciudadanos y las empresas, y la protección de la seguridad, salud y orden público en
esta fase de recuperación económica. Los motivos de oportunidad que acaban de
exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018,
de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4;
39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican
amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de
mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Por todo lo expuesto, concurren de esta forma las circunstancias de «extraordinaria y
urgente necesidad» que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el
artículo 86.1 de la Constitución para dictar reales decretos-leyes.
Además, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de
que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3
CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva
necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del Decreto-ley, que
podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales
del presupuesto habilitante y no ‘afecte’ en el sentido constitucional del término, a las
materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio,

cve: BOE-A-2021-16230
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Núm. 239