I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2021-16234)
Real Decreto 854/2021, de 5 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para la adquisición e instalación de sistemas de seguimiento electrónico remoto (REM), para el cumplimiento de la obligación de desembarque, para la digitalización de la flota de pequeña escala y para el apoyo al sector pesquero extractivo, acuícola, comercializador y transformador en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y se convocan para el año 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 122202
lo cual únicamente se garantiza con una gestión centralizada. La gestión centralizada
también contribuye a garantizar que no se sobrepasan los importes máximos de ayudas
establecidos por la normativa europea, a los que están sujetas las subvenciones
establecidas en el presente real decreto.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4
y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el
mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo
normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean
necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector
(STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun
existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad
autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no
excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese
subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
«económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente,
la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado
que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia
toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que ''… en materia
de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía''».
El artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supra territorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser
considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que
resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para
garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue,
la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio
supra territorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
Otro tanto se puede decir en relación con la competencia del Estado en la materia de
ordenación pesquera de la regla 19.ª, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras,
las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de ordenación del sector
pesquero incluye a «(…) quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la
directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben
reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización.» Y que, en este
ámbito, el Estado tiene la competencia para dictar la legislación básica correspondiendo
a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas.
El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas. Así, no solamente se atiende al número de comunidades autónomas
en que se desarrollen las actividades de atención a los posibles puertos base que se
hayan empleado en el tiempo que se toma como elemento de cómputo para su cálculo,
sino que se cumple con esta norma con el mandato constitucional de eficacia. Se trata
asimismo de un mecanismo de igualación frente a las diferentes perspectivas de
cve: BOE-A-2021-16234
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 239
Miércoles 6 de octubre de 2021
Sec. I. Pág. 122202
lo cual únicamente se garantiza con una gestión centralizada. La gestión centralizada
también contribuye a garantizar que no se sobrepasan los importes máximos de ayudas
establecidos por la normativa europea, a los que están sujetas las subvenciones
establecidas en el presente real decreto.
Así, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de
febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las
líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos
concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para
alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (STC 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4
y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el
mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo
normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean
necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector
(STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que aun
existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad
autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no
excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese
subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar
condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y
diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias,
siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación
«económica» (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente,
la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado
que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia
toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como
previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los
fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que ''… en materia
de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades
autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre
la ordenación general de la economía''».
El artículo 149.1.13.ª CE puede en determinados casos justificar la reserva de
funciones ejecutivas al Estado y también permitir el uso de la supra territorialidad como
título atributivo de competencias al Estado, pero para que dicho supuesto pueda ser
considerado conforme al orden competencial han de cumplirse dos condiciones: que
resulte preciso que la actuación de que se trate quede reservada al Estado para
garantizar así el cumplimento de la finalidad de ordenación económica que se persigue,
la cual no podría conseguirse sin dicha reserva, y, por otro lado, que el uso del criterio
supra territorial resulte justificado en los términos de nuestra doctrina, esto es,
atendiendo tanto a las razones aportadas como a la congruencia de la reserva de la
función con el régimen de la norma.
Otro tanto se puede decir en relación con la competencia del Estado en la materia de
ordenación pesquera de la regla 19.ª, el Tribunal Constitucional ha dictado, entre otras,
las Sentencias 56/1989 y 147/1991, señalando que el concepto de ordenación del sector
pesquero incluye a «(…) quienes pueden ejercer la actividad pesquera, ya sea la
directamente extractiva o alguna otra relacionada con ella, las condiciones que deben
reunir tales sujetos integrantes del sector y su forma de organización.» Y que, en este
ámbito, el Estado tiene la competencia para dictar la legislación básica correspondiendo
a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas.
El Estado dicta estas bases desde una perspectiva nacional y articulada que, de otro
modo, no aseguraría la igualdad en la percepción por parte de los posibles destinatarios
de estas ayudas. Así, no solamente se atiende al número de comunidades autónomas
en que se desarrollen las actividades de atención a los posibles puertos base que se
hayan empleado en el tiempo que se toma como elemento de cómputo para su cálculo,
sino que se cumple con esta norma con el mandato constitucional de eficacia. Se trata
asimismo de un mecanismo de igualación frente a las diferentes perspectivas de
cve: BOE-A-2021-16234
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Núm. 239