III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16213)
Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Agfa NV, sucursal en España, para sus centros de trabajo en Barcelona y Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 238

Martes 5 de octubre de 2021

Sec. III. Pág. 121948

Las partes firmantes son conscientes no solo del desarrollo tecnológico de las
comunicaciones y de la necesidad de encontrar permanentemente nuevos equilibrios
con el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar, sino
también de las posibles distorsiones que la permanente conectividad puede provocar en
el tiempo de trabajo, así como en el ámbito personal y familiar de las personas
trabajadoras.
Las partes firmantes consideran que la desconexión digital es un derecho, cuya
regulación contribuye a la salud de las personas trabajadoras disminuyendo, entre otras,
la fatiga tecnológica o estrés, y mejorando, de esta manera, el clima laboral y la calidad
del trabajo.
Conforme a lo regulado en el artículo 20 bis del ET y en el artículo 88 de la LOPD, se
garantiza el derecho a la desconexión digital tanto a las personas trabajadoras que
realicen su jornada de forma presencial como a las que presten servicios mediante
nuevas formas de organización del trabajo (trabajo a distancia, flexibilidad horaria u
otras), adaptándose a la naturaleza y características de cada puesto de trabajo, a
excepción de aquellas personas trabajadoras que por la naturaleza de su trabajo
permanezcan y así se establezca, a disposición de la Entidad.
A los efectos de la regulación de este derecho, se tendrán en cuenta todos los
dispositivos y herramientas facilitadas por las empresas susceptibles de articular
comunicaciones relacionadas con el trabajo, tales como: teléfonos móviles, tabletas,
portátiles, aplicaciones móviles propias de las empresas, correos electrónicos y sistemas
de mensajería, o cualquier otro que pueda utilizarse.
El ejercicio de este derecho por parte de las personas trabajadoras no conllevará
medidas sancionadoras, ni tampoco podrá influir de manera negativa en los procesos de
promoción, evaluación y valoración.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de este derecho y regular las posibles
excepciones, se acuerdan las siguientes medidas:
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales puestos a disposición por las empresas para la prestación laboral, fuera de su
jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones,
excedencias o reducciones de jornada, salvo que se den las causas de urgencia
justificada estipuladas en el punto siguiente.
2. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando
se trate de supuestos que puedan suponer un grave riesgo hacia las personas o un
potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, cuya urgencia requiera de la adopción
de medidas especiales o respuestas inmediatas.
Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se podrán
establecer protocolos de actuación que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí
estipulado.
Sección cuarta.

Régimen disciplinario

Los trabajadores/as podrán ser sancionados por la Dirección de la Empresa de
acuerdo con la graduación y sanciones que se establece en los artículos siguientes:

Tendrán esta consideración:
1. El descuido, error o demora inexplicable en la ejecución de cualquier trabajo.
2. De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el periodo
de un mes, inferiores a treinta minutos, siempre que estos retrasos no se deriven por la
función especial del trabajador/a, graves perjuicios para el trabajo que la Empresa le
tenga encomendado, en cuyo caso se calificará de falta grave.

cve: BOE-A-2021-16213
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 19. Faltas leves.