III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-16130)
Resolución de 22 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de octubre de 2021

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El razonamiento que para ello emplean se nutre de todo un elenco jurisprudencial
que nace de la STS de 16 de diciembre de 2020 rec. 240/18 y que como ella misma
indica supuso un vuelco en la interpretación hasta entonces dada por el TS al
cumplimiento de los requisitos de autonomía y sustantividad propia que justificaban los
contratos temporales de obra en el contexto de contratas prestadoras de servicios.
Antes de dicha sentencia primaba el criterio de que estábamos ante contratos con un
límite de temporalidad previsible en la medida en que el servicio se prestaba para un
tercero y mientras éste durara. Se sostenía así, dice esta sentencia innovadora, que: el
contrato para obra o servicio mantenía una causa válida mientras subsistiera la
necesidad temporal de empleados, porque la empleadora continuara siendo
adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal. En
suma, la vigencia del contrato para obra o servicio determinado continuaba mientras no
venciera el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir
con la de las necesidades que satisface (así, STS/4.ª de 20 marzo 2015 –rcud.
699/2014–). De ahí resulta que la duración del contrato se vincule a la duración de la
contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél ( STS/4.ª
de 6 y 13 mayo 2020 –rcud. 4349/2017 y 4161/2017, respectivamente– y 16 julio 2020 –
rcud. 4468/2017–).
Y el cambio que se produce consiste esencialmente en alterar la perspectiva de
análisis del problema, centrándolo ahora no en la duración de la contrata sino en si
concurre en los requisitos definitorios del contrato temporal de obra y así se indica:
Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art. 15.1 a) ET,
que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa,
para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar
aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es,
precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen
servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con
éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el
carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la
nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del
mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que
ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y
surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto
del ritmo de la actividad de la empresa.
Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste,
precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a
una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa
cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de
la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del
art 15.1 a) ET.
En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido
manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de
trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto
legal.
Y esta nueva perspectiva es secundada desde entonces por el TS en sus sentencias
de 2 de febrero de 2021 rec. 133/21, 3 de febrero de 2021 rec. 4031/18, 30 de junio
de 2021 rec. 3381/18 y 20 de julio de 2021 rec. 2703/18, esta última referida a un
empresario de contact center.
Sexto.
La modalidad procesal ejercitada en esta demanda es la de impugnación del
convenio colectivo de aplicación por ilegalidad. Los demandantes consideran que el
primer párrafo del art. 14 b) del convenio nacional de contact center es contrario al
art. 15.1.a) ET que habilitaba a los convenios para identificar aquellos trabajos o tareas

cve: BOE-A-2021-16130
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Núm. 237