I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Buques y embarcaciones históricos. (BOE-A-2021-16031)
Real Decreto 784/2021, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de octubre de 2021

Sec. I. Pág. 121216

registro y el gallardete indicarán la inscripción en el Registro de buques y embarcaciones
históricos y sus reproducciones singulares.
2. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones podrán utilizar el
pabellón histórico, formado por la actual bandera, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de
España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales, con la corona
real en sus colores, a la que se incorpora un ancla inclinada, de color azul marino, en el
ángulo superior al asta.
3. Cuando el buque o embarcación histórico o la reproducción singular de que se
trate forme parte del Patrimonio Histórico, será el Ministerio de Cultura y Deporte o, en su
caso, el órgano que en cada comunidad autónoma tengan a su cargo la protección del
patrimonio histórico, el que determine finalmente la posición, fijación y material de cada
elemento identificativo.
CAPÍTULO IV
De la seguridad, mantenimiento y mejora de los buques y embarcación históricos y
de sus reproducciones singulares
Artículo 16. Requisitos de seguridad y de la protección de la contaminación.
1. Los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones singulares
cumplirán los requisitos establecidos en el certificado de cumplimiento.
2. Los requisitos de los buques y embarcaciones históricos y sus reproducciones
singulares se establecerán teniendo en cuenta las características de cada buque o
embarcación, la finalidad de los servicios que vaya a prestar y las navegaciones
previstas.
Cuando sea preciso, se determinarán medidas complementarias de carácter
operacional y restricciones específicas para su navegación, de acuerdo con su sistema
de gestión.
3. Se establece para los buques y embarcaciones históricos el plazo de cinco años
para ser puestos en seco para efectuar las inspecciones relacionadas con la obra viva.
Cuando el buque o embarcación tenga el casco de madera este plazo será de tres años.
Estos plazos no rigen cuando se han producido accidentes o averías que pongan en
grave peligro la seguridad marítima o la conservación del medio ambiente marino. En
tales circunstancias, el Director General de Marina Mercante podrá dictar resolución por
la que establezca un plazo distinto para buques o embarcaciones históricos concretos.
Artículo 17. Control de la seguridad.
El control técnico de los requisitos de seguridad y de los exigibles para prevenir la
contaminación se realizará por los órganos competentes de la Dirección General de la
Marina Mercante mediante planes y programas individualizados de inspección y control.
Los buques y embarcaciones y sus reproducciones deberán ser inspeccionados de
conformidad con lo establecido en sus certificados de cumplimiento, sin que se les
puedan exigir requisitos adicionales.
Artículo 18. Navegación de buques y embarcaciones históricos o reproducciones
singulares extranjeros en espacios marítimos españoles.
1. Los servicios de inspección de las Capitanías Marítimas podrán realizar controles
en los buques o embarcaciones históricos o reproducciones singulares extranjeros para
comprobar que sus certificados están en vigor y que todos sus equipos, incluidos los de
cámara de máquinas, cumplen con los mínimos requisitos exigidos por su ley nacional.
2. Cuando se inspeccione un buque o embarcación extranjero que enarbole
pabellón de un Estado que no sea parte de convenios internacionales o memorándums

cve: BOE-A-2021-16031
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Núm. 236