I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-15768)
Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 119351
La disposición adicional duodécima encomienda a la Comisión de seguimiento de las
medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en
el ámbito de la Seguridad Social el seguimiento y evaluación de las medidas
establecidas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.
La disposición adicional decimotercera prevé la revisión en el marco del diálogo
social de la regulación de la prestación por cese de actividad, con el fin de extender los
supuestos de acceso a dicha prestación por cese temporal de la actividad, así como
contemplar, dentro de la acción protectora, otras situaciones relacionadas con causas
derivadas de un ciclo económico negativo u otro tipo de cambios económicos de
naturaleza estructural.
La disposición transitoria única dispone la prórroga del régimen recogido en el Real
Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, hasta el 31 de octubre de 2021.
La disposición final primera modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decretoley 30/2020, de 29 de septiembre.
A través de la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 20/2020,
de 29 de mayo. Concretamente, se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la finalidad
de revertir a la regulación dada por el Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre, de
medidas sociales en defensa del empleo, con efectos retroactivos a partir del 11 de julio
de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia.
La disposición final tercera se refiere a los títulos competenciales al amparo de los
cuales se dicta este real decreto-ley, la disposición final cuarta habilita al gobierno para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma y la disposición final quinta se refiere
a su entrada en vigor.
V
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia
que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que
persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por la
COVID-19, así como la derivada de la erupción volcánica registrada en la zona de
Cumbre Vieja de La Palma, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las
necesidades que se plantean en el ámbito laboral y social.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente
lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 10, y 137/2011, F.J. 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
cve: BOE-A-2021-15768
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 119351
La disposición adicional duodécima encomienda a la Comisión de seguimiento de las
medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en
el ámbito de la Seguridad Social el seguimiento y evaluación de las medidas
establecidas en los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.
La disposición adicional decimotercera prevé la revisión en el marco del diálogo
social de la regulación de la prestación por cese de actividad, con el fin de extender los
supuestos de acceso a dicha prestación por cese temporal de la actividad, así como
contemplar, dentro de la acción protectora, otras situaciones relacionadas con causas
derivadas de un ciclo económico negativo u otro tipo de cambios económicos de
naturaleza estructural.
La disposición transitoria única dispone la prórroga del régimen recogido en el Real
Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, hasta el 31 de octubre de 2021.
La disposición final primera modifica el apartado 7 del artículo 8 del Real Decretoley 30/2020, de 29 de septiembre.
A través de la disposición final segunda se modifica el Real Decreto-ley 20/2020,
de 29 de mayo. Concretamente, se modifica el apartado 2 del artículo 7 con la finalidad
de revertir a la regulación dada por el Real Decreto-ley 30/2020 de 29 de septiembre, de
medidas sociales en defensa del empleo, con efectos retroactivos a partir del 11 de julio
de 2021, fecha de entrada en vigor de la ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia.
La disposición final tercera se refiere a los títulos competenciales al amparo de los
cuales se dicta este real decreto-ley, la disposición final cuarta habilita al gobierno para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en esta norma y la disposición final quinta se refiere
a su entrada en vigor.
V
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia
que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que
persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por la
COVID-19, así como la derivada de la erupción volcánica registrada en la zona de
Cumbre Vieja de La Palma, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las
necesidades que se plantean en el ámbito laboral y social.
El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar reales decretosleyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye, de esta forma, un instrumento constitucionalmente
lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F.J. 5; 11/2002, de 17 de enero, F.J. 4; 137/2003, de 3 de
julio, F.J. 3, y 189/2005, de 7 julio, F.J. 3; 68/2007, F.J. 10, y 137/2011, F.J. 7), el fin que
justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
cve: BOE-A-2021-15768
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233