I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2021-15781)
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 119544
Efectos académicos y la expedición de títulos universitarios oficiales.
1. Los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen
carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y
administrativos, y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para
el ejercicio de determinadas profesiones reguladas.
2. La expedición de los títulos de Graduada o Graduado, de Máster Universitario y
de Doctora o Doctor a que conducen la superación de los créditos de los respectivos
planes de estudios y la superación del programa de Doctorado, se efectuará en nombre
del Rey por la Rectora o el Rector de la universidad en que se hubieren finalizado los
estudios, de acuerdo con las directrices y requerimientos establecidos por el Real
Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
Artículo 9.
Contabilización y calificación del trabajo académico del estudiantado.
1. El conjunto de actividades académicas que desarrolla el o la estudiante en las
enseñanzas de Grado y Máster se medirá en créditos que siguen el formato del Sistema
ECTS. Estas actividades podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales como
aulas, laboratorios, aulas de informática y de audiovisuales, aulas de simulación,
espacios especializados, o en espacios lectivos virtuales, ya sean sincrónicas y
asincrónicas. También podrán ser actividades que se realicen de forma autónoma. En
cualquier caso, todas ellas formarán parte de la planificación docente de una materia o
asignatura, y su finalidad será la transmisión ordenada de conocimientos y la
consecución de competencias y habilidades.
2. Las actividades académicas de cada materia o asignatura deberán ser
calificadas a tenor del nivel de aprendizaje de los conocimientos, competencias y
habilidades que la o el estudiante haya alcanzado, y deberá ser expresada de forma
numérica de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre,
por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en
las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En
el caso de los programas de Doctorado, se seguirá lo fijado en el Real Decreto 99/2011,
de 28 de enero.
3. La guía docente de cada materia o asignatura que forma parte del plan de
estudios de un título universitario oficial de Grado o de Máster Universitario, de acuerdo
con la normativa de cada universidad, recogerá las actividades académicas teóricas y
prácticas y el sistema de evaluación del aprendizaje programado. Estas guías docentes
deberán ser accesibles para el estudiantado previamente al período oficial de matrícula,
en la forma en la que se establezca en las normativas académicas del centro o de la
universidad.
1. Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos
en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado
entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre estos y los títulos
universitarios extranjeros. Las universidades aprobarán normativas específicas para
regular estos procedimientos conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
2. Las universidades deberán reflejar en los planes de estudios de cada título el
volumen de créditos susceptibles de ser utilizados en estos procedimientos, y las
condiciones y características genéricas de los mismos. Estos créditos reconocidos o
transferidos serán recogidos en el expediente del o la estudiante y en el Suplemento
Europeo del Título.
3. El reconocimiento de créditos académicos hace referencia al procedimiento de
aceptación por parte de una universidad de créditos obtenidos en otros estudios
oficiales, en la misma u otra universidad, para que formen parte del expediente del o de
cve: BOE-A-2021-15781
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos
en los títulos universitarios oficiales.
Núm. 233
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Artículo 8.
Sec. I. Pág. 119544
Efectos académicos y la expedición de títulos universitarios oficiales.
1. Los títulos universitarios de Grado, de Máster Universitario y de Doctorado tienen
carácter oficial y son válidos en España, cuentan con efectos académicos y
administrativos, y en el caso de que así resulte de la normativa aplicable, habilitan para
el ejercicio de determinadas profesiones reguladas.
2. La expedición de los títulos de Graduada o Graduado, de Máster Universitario y
de Doctora o Doctor a que conducen la superación de los créditos de los respectivos
planes de estudios y la superación del programa de Doctorado, se efectuará en nombre
del Rey por la Rectora o el Rector de la universidad en que se hubieren finalizado los
estudios, de acuerdo con las directrices y requerimientos establecidos por el Real
Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.
Artículo 9.
Contabilización y calificación del trabajo académico del estudiantado.
1. El conjunto de actividades académicas que desarrolla el o la estudiante en las
enseñanzas de Grado y Máster se medirá en créditos que siguen el formato del Sistema
ECTS. Estas actividades podrán tener lugar en los espacios lectivos presenciales como
aulas, laboratorios, aulas de informática y de audiovisuales, aulas de simulación,
espacios especializados, o en espacios lectivos virtuales, ya sean sincrónicas y
asincrónicas. También podrán ser actividades que se realicen de forma autónoma. En
cualquier caso, todas ellas formarán parte de la planificación docente de una materia o
asignatura, y su finalidad será la transmisión ordenada de conocimientos y la
consecución de competencias y habilidades.
2. Las actividades académicas de cada materia o asignatura deberán ser
calificadas a tenor del nivel de aprendizaje de los conocimientos, competencias y
habilidades que la o el estudiante haya alcanzado, y deberá ser expresada de forma
numérica de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre,
por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en
las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En
el caso de los programas de Doctorado, se seguirá lo fijado en el Real Decreto 99/2011,
de 28 de enero.
3. La guía docente de cada materia o asignatura que forma parte del plan de
estudios de un título universitario oficial de Grado o de Máster Universitario, de acuerdo
con la normativa de cada universidad, recogerá las actividades académicas teóricas y
prácticas y el sistema de evaluación del aprendizaje programado. Estas guías docentes
deberán ser accesibles para el estudiantado previamente al período oficial de matrícula,
en la forma en la que se establezca en las normativas académicas del centro o de la
universidad.
1. Los procedimientos de reconocimiento y de transferencia de créditos académicos
en los títulos universitarios oficiales tiene por objeto facilitar la movilidad del estudiantado
entre títulos universitarios oficiales españoles, así como entre estos y los títulos
universitarios extranjeros. Las universidades aprobarán normativas específicas para
regular estos procedimientos conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.
2. Las universidades deberán reflejar en los planes de estudios de cada título el
volumen de créditos susceptibles de ser utilizados en estos procedimientos, y las
condiciones y características genéricas de los mismos. Estos créditos reconocidos o
transferidos serán recogidos en el expediente del o la estudiante y en el Suplemento
Europeo del Título.
3. El reconocimiento de créditos académicos hace referencia al procedimiento de
aceptación por parte de una universidad de créditos obtenidos en otros estudios
oficiales, en la misma u otra universidad, para que formen parte del expediente del o de
cve: BOE-A-2021-15781
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10. Procedimientos de reconocimiento y transferencias de créditos académicos
en los títulos universitarios oficiales.