I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2021-15781)
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021

Disposición adicional cuarta.

Sec. I. Pág. 119565

Universidades Concordatarias de la Iglesia Católica.

1. Atendiendo a lo establecido en la Disposición adicional cuarta de la Ley
Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica
establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el
Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo
establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo
de 1962, y el mencionado Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia
de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, mientras no opten
por transformarse en universidades privadas.
2. En todo caso, a efectos de hacer efectivos dichos procedimientos estas
universidades solicitarán al Consejo de Universidades la verificación de la memoria del
plan de estudios conducente a la obtención de un título universitario oficial, que será
evaluada por la agencia de calidad correspondiente como el resto de oferta oficial del
sistema universitario. Dicha verificación se llevará a cabo una vez se compruebe que
dichos planes de estudios se ajustan a las directrices y condiciones establecidas por el
Gobierno con carácter general, fijados en este real decreto.
3. El Consejo de Universidades, una vez verificado el título universitario, lo remitirá
al Ministerio de Universidades para que su titular proponga al Gobierno que, mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, se establezca su carácter oficial y ordene su
inscripción en RUCT y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Para el desarrollo de los procedimientos de modificación, seguimiento y de la
renovación de la acreditación de estos títulos universitarios oficiales, se procederá de
idéntica forma que lo establecido en el presente real decreto dependiendo de si son
centros acreditados institucionalmente o no.
Disposición adicional quinta.

Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Los títulos universitarios no podrán inducir a confusión ni coincidir en ningún
caso en su denominación y contenidos con los de los títulos universitarios que habiliten
para el ejercicio de una profesión sanitaria o con los de los especialistas en ciencias de
la salud regulados en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias.
2. Las universidades decidirán, a partir de la formación investigadora que acredite
cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contemplados en el apartado
anterior, la formación complementaria que en su caso hayan de cursar para presentación
y defensa de la tesis doctoral en el marco del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.
Disposición adicional sexta.

Titulaciones universitarias conjuntas internacionales.

1. En el procedimiento de verificación de planes de estudios conducentes a
titulaciones conjuntas internacionales, entendiendo como tales los títulos universitarios
oficiales españoles a los que conducen enseñanzas conjuntas entre una o más
universidades españolas y una universidad extranjera o varias universidades extranjeras,
los informes de evaluación emitidos por órganos de evaluación inscritos en el Registro
Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (EQAR,
en su siglas en inglés) serán reconocidos por las agencias de calidad españolas
competentes a efectos de emisión del informe previsto en el artículo 26.
En el caso de tratarse de titulaciones universitarias conjuntas con países cuyas
agencias no formen parte dicho registro o no dispongan de agencias de evaluación de la
calidad, será necesario que el título conjunto cuente con informe favorable de ANECA o
de la agencia de evaluación de la Comunidad Autónoma donde radique la universidad
española solicitante.
2. En todo caso, asimismo, la universidad o las universidades podrán utilizar el
Procedimiento Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos
adoptado por los Ministros Europeos responsables de Educación Superior (European

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Núm. 233