I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2021-15781)
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 119563

su denominación ni el formato en que se elaboren e informen públicamente los
correspondientes títulos propios puedan inducir a confusión con respecto los títulos
universitarios oficiales.
Artículo 37. La formación permanente.
1. Dentro de los estudios universitarios propios, la formación permanente estará
conformada por una serie de enseñanzas cuya finalidad es fortalecer la formación de los
ciudadanos y ciudadanas a lo largo de la vida, actualizando y ampliando sus
conocimientos, sus capacidades y su habilidades generales, específicas o
multidisciplinares de los diversos campos del saber.
2. Este tipo de enseñanzas podrá ser impartida por centros o institutos de
formación permanente, fundaciones universitarias, facultades o escuelas sean propias o
adscritas, así como institutos de investigación, a partir de los establecido en los
respectivos Estatutos o Normas de organización y funcionamiento de la universidad. Los
órganos de gobierno de la universidad regularán mediante una normativa específica
como mínimo las condiciones de impartición, las plazas disponibles, el plan de estudios,
la participación de profesorado propio de la universidad y del externo, y los precios de
dichos títulos que, en las universidades públicas, serán aprobados por el Consejo Social.
Asimismo, las universidades en la información institucional harán constar expresamente
que estos títulos son de formación permanente.
3. Estas enseñanzas de formación permanente podrán desarrollarse en la
modalidad docente presencial, híbrida o virtual.
4. Todos los títulos de formación permanente deberán tener como responsable
como mínimo un profesor o una profesora de la universidad en la cual se imparten,
pudiendo tener codirectores o codirectoras de otras universidades, profesionales de
reconocido prestigio, personal de organizaciones sociales y empresariales o entidades, o
miembros de otras administraciones.
5. En todo caso, las universidades deberán diferenciar las enseñanzas de
formación permanente que requieran titulación universitaria previa de las que no lo
requieran.
6. Dentro del primer grupo, cuyo objetivo es la ampliación de conocimientos y
competencias, la especialización y la actualización formativa de titulados y tituladas
universitarias, se pueden diferenciar los siguientes títulos: el Máster de Formación
Permanente (con una carga de 60, 90 y 120 créditos ECTS), el Diploma de
Especialización (con entre 30 y 59 créditos) y el Diploma de Experto (de menos de 30
créditos).
7. En el segundo grupo, cuya finalidad es la ampliación y actualización de
conocimientos, competencias y habilidades formativas o profesionales que contribuyan a
una mejor inserción laboral de los ciudadanos y de las ciudadanas sin titulación
universitaria, se entregará un Certificado con la denominación del curso respectivo (con
una carga máxima de 30 créditos ECTS).
8. Igualmente, las universidades podrán impartir enseñanzas propias de menos
de 15 ECTS que requieran o no titulación universitaria previa, en forma de
microcredenciales o micromódulos, que permitan certificar resultados de aprendizaje
ligados a actividades formativas de corta duración. En ningún caso estas enseñanzas
podrán confundirse con las titulaciones ofertadas por los centros de Formación
Profesional de Grado Medio o Grado Superior.
9. Las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán utilizar otras
denominaciones para sus títulos de formación permanente, exceptuando el caso del
Máster de Formación Permanente que siempre tendrá esta denominación. En todo caso,
si así fuere, se deberá mantener las características establecidas en los apartados 5 y 6
de este artículo, siempre diferenciando expresamente estos títulos de formación
permanente de los títulos universitarios oficiales.
10. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar anualmente la
programación de formación permanente. Asimismo, asegurarán que las unidades,

cve: BOE-A-2021-15781
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 233