I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2021-15781)
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
42 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 119558
3. El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá
tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Establecida la oficialidad y validez del título universitario, el Rector o la Rectora
de la universidad correspondiente –o de aquella que coordinará el título– ordenará
publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad
Autónoma donde se ubica la universidad el plan de estudios, que deberá concretarse en
la publicación de la estructura académica de dicho título.
5. Desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o
las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos
académicos para implantar e iniciar la docencia de este.
6. Si no se produjese dicho inicio, el título perderá su acreditación inicial. El órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad deberá acreditar
si se ha producido la implantación e inicio de la docencia. En caso negativo, deberá
tramitar la extinción del título e informar al Ministerio de Universidades a efectos de su
oportuna anotación en el RUCT, dándose publicación de ello en el diario oficial de la
Comunidad Autónoma.
Sección 2.ª
Seguimiento de los títulos
Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros
universitarios no acreditados institucionalmente.
1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido
en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros
no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido
la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través
de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con
las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes
de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo
transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la
acreditación.
2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de
estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los
criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan
de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la
información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán
posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el
seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes
serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según
establezca el protocolo de cada agencia.
3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten
incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de
estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de
gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad
Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a
efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso,
comportar la extinción del título.
4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los
criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de
seguimiento.
Artículo 29. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros
universitarios acreditados institucionalmente.
El seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados
institucionalmente se realizará en el ámbito del seguimiento de dichos centros, conforme
cve: BOE-A-2021-15781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233
Miércoles 29 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 119558
3. El inicio de la impartición de la docencia del título universitario oficial no podrá
tener lugar hasta haberse realizado lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
4. Establecida la oficialidad y validez del título universitario, el Rector o la Rectora
de la universidad correspondiente –o de aquella que coordinará el título– ordenará
publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad
Autónoma donde se ubica la universidad el plan de estudios, que deberá concretarse en
la publicación de la estructura académica de dicho título.
5. Desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o
las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos
académicos para implantar e iniciar la docencia de este.
6. Si no se produjese dicho inicio, el título perderá su acreditación inicial. El órgano
competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la universidad deberá acreditar
si se ha producido la implantación e inicio de la docencia. En caso negativo, deberá
tramitar la extinción del título e informar al Ministerio de Universidades a efectos de su
oportuna anotación en el RUCT, dándose publicación de ello en el diario oficial de la
Comunidad Autónoma.
Sección 2.ª
Seguimiento de los títulos
Artículo 28. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros
universitarios no acreditados institucionalmente.
1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido
en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros
no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido
la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través
de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con
las directrices de la agencia de calidad correspondiente y con lo reflejado en los informes
de evaluación externa, elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo
transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la
acreditación.
2. Estos informes tienen por objeto el seguimiento del desarrollo del plan de
estudios del título universitario oficial con el objetivo de valorar el cumplimiento con los
criterios y planteamientos académicos fundamentales recogidos en la memoria del plan
de estudios. Estos informes de seguimiento, asimismo, acreditarán la transparencia de la
información e indicadores que muestren los resultados académicos del título, detectarán
posibles deficiencias en la implantación e identificarán las buenas prácticas en el
seguimiento y mejora permanente de los estudios universitarios. Los citados informes
serán remitidos a la agencia de calidad correspondiente, para su valoración, según
establezca el protocolo de cada agencia.
3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten
incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de
estudios, la agencia de calidad elevará la notificación de estos hechos a los órganos de
gobierno del centro y de la universidad y lo pondrá en conocimiento de la Comunidad
Autónoma, para que se actúe adoptándose las medidas que se consideren oportunas a
efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, pudiendo, en su caso,
comportar la extinción del título.
4. Las agencias de evaluación establecerán de forma conjunta un protocolo con los
criterios básicos que sirvan de orientación para la elaboración de los informes de
seguimiento.
Artículo 29. Procedimiento de seguimiento de los títulos que se imparten en centros
universitarios acreditados institucionalmente.
El seguimiento de los títulos que se imparten en centros universitarios acreditados
institucionalmente se realizará en el ámbito del seguimiento de dichos centros, conforme
cve: BOE-A-2021-15781
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 233