I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2021-15781)
Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 119554

d) Estos deberán contar con el informe favorable del Sistema Interno de la Garantía
de la Calidad, previo a su aprobación por los órganos de gobierno de la universidad.
2. A la finalización del itinerario académico abierto, el o la estudiante podrá
continuar sus estudios en uno de los títulos universitarios oficiales de Grado incluidos en
el programa. Al acabar sus estudios en ese título universitario oficial de Grado, el o la
estudiante podrá solicitar la Mención «título universitario oficial de Grado incluido en un
programa con itinerario académico abierto». La universidad deberá asegurar que el o la
estudiante ha alcanzado los conocimientos, competencias y habilidades fundamentales
del título universitario oficial de Grado que finalmente obtenga.
3. Las universidades establecerán un cupo de admisión dentro de cada Grado para
el estudiantado que desee seguir estos itinerarios abiertos. Estos cupos no podrán
superar en ningún caso el 10 por ciento del límite de plazas de nuevo ingreso más bajo
que tuvieran los títulos de Grado incluidos en el itinerario abierto correspondiente. En
todo caso, la universidad incluirá expresamente este tipo de admisión en su normativa de
matrícula, para fijar su regulación.
4. Para que un título universitario oficial de Grado pueda ser objeto de inclusión en
un programa con itinerario académico abierto, no será necesaria la verificación o
modificación del plan de estudios del título o títulos, sino que bastará con su
comunicación a la agencia de evaluación correspondiente, al Consejo de Universidades
y a la Comunidad Autónoma, previa aprobación por los órganos de gobierno de la
universidad.
Artículo 24. Programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones con
itinerario específico.
1. Las universidades, en el ámbito de su autonomía, podrán organizar y ofertar
programas académicos de simultaneidad de dobles titulaciones de Grado o de Máster
Universitario con un itinerario específico, que dará lugar a la obtención, si son superadas
todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales
que lo conforman. En todo caso, no podrán implementarse programas académicos de
simultaneidad de tres o más titulaciones.
2. Dichos programas deben basarse en la construcción de un proyecto formativo
común de dos titulaciones diferenciadas que tenga coherencia académica y refuerce la
formación integral del estudiantado. Este programa de simultaneidad tiene como
finalidad, por tanto, la suma de sinergias formativas de títulos que se complementan
desde el punto de vista educativo y profesional.
3. Estos programas de doble titulación se articularán mediante el establecimiento
de un itinerario formativo específico a partir de las asignaturas que se consideren
esenciales de los respectivos planes de estudios de cada uno de los títulos implicados.
Se deberá incorporar toda aquella información significativa para el desarrollo de la doble
titulación. En todo caso, la universidad deberá garantizar que con este itinerario
formativo específico el estudiantado pueda asumir los conocimientos y competencias
fundamentales que se definen en las memorias de los respectivos títulos.
4. Los órganos de gobierno de la universidad o universidades implicadas, previo
informe preceptivo y favorable de sus propios sistemas internos de calidad –o del centro
o centros implicados–, aprobarán un documento que explicite el proyecto formativo de
estos programas de doble titulaciones, el plan de estudios resultante del itinerario
específico, los conocimientos y las competencias esenciales a alcanzar, las prácticas y el
modelo de reconocimiento de asignaturas entre los títulos implicados.

cve: BOE-A-2021-15781
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Núm. 233