I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Sistema Nacional de Empleo. (BOE-A-2021-15771)
Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 233

Miércoles 29 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 119405

2. En aplicación del artículo 14.b) del citado texto refundido de la Ley de Empleo,
corresponderá a los órganos del Sistema Nacional de Empleo garantizar la coordinación
y cooperación del Servicio Público de Empleo Estatal y los servicios públicos de empleo
de las comunidades autónomas, prestando especial atención a la coordinación entre las
políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo, y procurando su
vinculación de forma que posibiliten alcanzar objetivos tanto de protección social como
de reincorporación laboral.
CAPÍTULO IV
Evaluación y seguimiento
Artículo 14.

Evaluación, seguimiento y gestión de la calidad de los programas.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.c) del texto refundido de la Ley de
Empleo, en el marco del Sistema Nacional de Empleo se establecerán objetivos
concretos y coordinados a través de la Estrategia Española de Activación para el Empleo
y los Planes Anuales de Política de Empleo que permitan evaluar los resultados y
eficacia de las políticas de empleo y definir indicadores comparables de los programas
comunes contemplados en este real decreto. De acuerdo con lo establecido en el
artículo 11.1 del citado texto refundido de la Ley de Empleo, la mencionada evaluación
se realizará cada año en el marco del correspondiente Plan Anual de Política de Empleo.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.b).1.º y 2.º del citado texto
refundido de la Ley de Empleo, en el desarrollo de los programas de políticas activas de
empleo regulados en este real decreto los servicios públicos de empleo aplicarán
criterios objetivos de eficacia, especialización y calidad en la prestación del servicio, de
acuerdo en todo caso con lo establecido en la normativa correspondiente. En este
sentido, en el desarrollo de los programas regulados en esta norma, los servicios
públicos de empleo establecerán procedimientos de seguimiento y evaluación tanto de
las acciones concretas que se realicen como del funcionamiento e impacto de dichos
programas.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.5 del citado texto
refundido de la Ley de Empleo, el desarrollo y resultados de los programas
contemplados en este real decreto se evaluarán a la finalización de la Estrategia
Española de Activación para el Empleo en que los Planes Anuales de Política de Empleo
se establezcan. En todo caso, se llevarán a cabo las evaluaciones establecidas en la
normativa comunitaria o que se insten por las Instituciones Comunitarias.
Corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal la coordinación de las citadas
evaluaciones en el seno del Sistema Nacional de Empleo.
4. La información obtenida del seguimiento y evaluación de las acciones, incluida la
relativa al coste medio por persona beneficiaria en cada una de ellas, permitirá evaluar
los resultados y eficacia de los programas de políticas activas de empleo, considerando
la integración de los programas, tanto comunes como los propios establecidos por las
comunidades autónomas, con vistas a conseguir la mejora permanente de los mismos y,
en su caso, su revisión o actualización.
Información a aportar por las comunidades autónomas.

1. Las comunidades autónomas aportarán al Servicio Público de Empleo Estatal la
información necesaria para la elaboración de la estadística tanto de los programas
comunes regulados en este real decreto, como de los programas propios establecidos
por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, según lo previsto
en la disposición adicional segunda, de forma que quede garantizada su coordinación e
integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal, así como la
información sobre los resultados cualitativos obtenidos.

cve: BOE-A-2021-15771
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Artículo 15.