I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Comercio exterior. (BOE-A-2021-15772)
Orden ICT/1020/2021, de 24 de septiembre, por la que se modifica el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 119456

Asimismo, se ha realizado el trámite de audiencia e información pública, tal y como
está establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de
material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso,
aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 1. Se introduce la letra e)
en la nota de exclusión del apartado a) y queda redactado como sigue:
«a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles
ametralladores y armas multitubo;
Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:
a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;
b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan
sido manufacturados con anterioridad a 1890;
c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con
anterioridad a 1890 y sus reproducciones;
d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles
inertes con aire comprimido o CO2.
e. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes
usos:
1. Sacrificio de animales domésticos, o
2. Sedación de animales;»
Dos. Anexo I.1 Material de defensa en general. Categoría 2. Se modifica y queda
como sigue:
«Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras
armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas),
proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar y accesorios,
según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:
a. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones,
morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin
retroceso y armas de ánima lisa;
Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de
almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados
con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados
en el subartículo 2.a.
Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:
a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas,
manufacturados con anterioridad a 1938;
b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas
combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;
c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y
morteros, manufacturados con anterioridad a 1890;

cve: BOE-A-2021-15772
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Núm. 233