I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Estatuto de los Trabajadores. (BOE-A-2021-15767)
Ley 12/2021, de 28 de septiembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 119342

II
La presente Ley cuenta con un artículo y dos disposiciones finales, cuya finalidad es
la precisión del derecho de información de la representación de personas trabajadoras
en el entorno laboral digitalizado, así como la regulación de la relación de trabajo por
cuenta ajena en el ámbito de las plataformas digitales de reparto.
El artículo único modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en dos
aspectos. En primer lugar, modifica el artículo 64, relativo a los derechos de información
y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras añadiendo un nuevo
párrafo d) a su apartado 4, en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a
ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se
basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de
decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento
del empleo, incluida la elaboración de perfiles.
En segundo lugar, introduce una nueva disposición adicional sobre la presunción de
laboralidad de las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o
mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control,
mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de
una plataforma digital. Dicha presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 del
Estatuto de los Trabajadores.
La labor esencial realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se
encuentra en el origen de buena parte de las sentencias que han resuelto a favor o en
contra de la laboralidad de las prestaciones de servicios en plataformas digitales de
reparto y que han culminado con la STS 805/2020, de 25 de septiembre.
La nueva disposición adicional incorpora los criterios y parámetros establecidos por
el Tribunal Supremo en dicha sentencia, primera dictada en unificación de doctrina,
valiéndose para ello de la prevalencia del principio de realidad en el sentido señalado por
sentencias precedentes, como la STS 263/1986, de 26 de febrero de 1986, o STS de 20
de enero de 2015, recurso 587/2014, y en la que se destaca, asimismo, la necesidad de
adaptar los requisitos de dependencia y ajenidad al contexto actual. En dicha sentencia
se fundamenta lo siguiente:
«Desde la creación del derecho del trabajo hasta el momento actual hemos asistido a
una evolución del requisito de dependencia-subordinación. La sentencia del TS de 11 de
mayo de 1979 ya matizó dicha exigencia, explicando que “la dependencia no implica una
subordinación absoluta, sino solo la inserción en el círculo rector, organizativo y
disciplinario de la empresa”. En la sociedad postindustrial la nota de dependencia se ha
flexibilizado. Las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas
de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad
productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del
tiempo en que deben aplicarse las normas (artículo 3.1 del Código Civil) (FJ 7.º).»
Partiendo de esta máxima, el Alto Tribunal analizó la relación entre la plataforma de
reparto demandada y el trabajador concernido por el recurso, reiterando, como ya lo
había establecido en numerosas ocasiones con anterioridad (por todas, SSTS de 22 de
abril de 1996, recurso 2613/1995; y de 3 de mayo de 2005, recurso 2606/2004), que las
facultades empresariales de dirección, organización o control de la actividad y, en tal
sentido, las notas de dependencia y ajenidad, pueden traducirse a la realidad de formas
diferentes a las clásicas cuando la empleadora asume los riesgos de la operación y es
beneficiaria de sus frutos, realizando una labor de coordinación, organización o control
de la prestación u ostentando la potestad sancionadora, y ello aunque sus prerrogativas
se manifiesten de forma indirecta o implícita, a través de la gestión algorítmica, de las
condiciones de trabajo o del servicio prestado.
A través de una nueva disposición adicional vigesimotercera, y por acuerdo adoptado
en la mesa del diálogo social, se traslada a la ley la jurisprudencia sobre esta materia,

cve: BOE-A-2021-15767
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Núm. 233