III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15644)
Resolución de 18 de mayo de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en las entidades locales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117944
en que se organice el gobierno local les serán de aplicación, en el ámbito territorial de su
competencia, las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de
la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado.
Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la LRBRL, a la que también se ha hecho
referencia con anterioridad, se refiere al personal directivo que no es miembro electo de las
Corporaciones Locales, disponiendo la aplicación a los titulares de los órganos directivos de las
limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la mencionada
Ley 3/2015, en los términos en que establece el artículo 75.8 LRBRL, antes citado, respecto de los
cargos electos que hubieran ostentado responsabilidades ejecutivas.
Sin embargo, la aplicación del régimen sancionador de la LTAIBG a los responsables a los que se
refieren tanto el artículo 75.8 como la disposición adicional decimoquinta de la LRBRL, por
aplicación de la normativa local en materia de conflicto de intereses, chocaría con lo establecido
en el artículo 27.4 de la LRJSP, que, en cumplimiento del principio de tipicidad en materia de
potestad sancionadora, establece que “las normas definidoras de infracciones y sanciones no
serán susceptibles de aplicación analógica”.
Como consecuencia de lo anterior, y salvo que la normativa autonómica o local identifique a otros
altos cargos de las entidades locales, el régimen sancionador previsto en los artículos 27 y
siguientes de la LTAIBG solo resultaría aplicable a los “miembros de las Juntas de Gobierno”, a
los que se refiere expresamente el artículo 25.2 de dicha Ley.
Por otra parte, la regulación de la competencia y el procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, contenida en el artículo 31 de la LTAIBG, plantea también importantes dificultades
para su aplicación en el ámbito de las entidades locales.
En cuanto a la competencia para incoar el procedimiento, el apartado 2.c) de este último precepto
solo se refiere al supuesto en que los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración local, remitiéndose a este respecto a la regulación del régimen disciplinario de las
entidades locales. No hay previsión alguna respecto de la competencia para incoar el
procedimiento cuando el presunto responsable sea un miembro electo de la Corporación, si bien,
por aplicación analógica del citado artículo 31.2.c) de la LTAIBG, tal y como prevé el artículo 4.1
del Código Civil12, el órgano competente para incoar el procedimiento será el Presidente de la
Corporación o el miembro de esta que, por delegación de aquel, ostente la jefatura directa del
personal (artículo 150.1.a del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen
Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Se deduce, por tanto, que
quien resulta competente para acordar la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador puede ser, paradójicamente, el presunto responsable de la infracción, como órgano
competente para adoptar el acto determinante de la misma.
Los órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias al personal de las entidades
locales son el Alcalde o el Presidente de la Diputación (artículos 21.1.h) y 34.1.h) de la LRBRL), lo
que plantea de nuevo el problema de que estos últimos pudieran ser los presuntos responsables
de la infracción. En el caso de los municipios de gran población, la competencia para imponer
sanciones disciplinarias corresponde a la Junta de Gobierno Local (artículo 127.1.h) de la LRBRL),
12
En este caso no rige la prohibición del artículo 27.4 de la LRJSP, dado que se trata de aplicar una norma de
atribución de competencias y no una de las que definen las infracciones y sanciones, a las que se refiere el último
precepto citado.
cve: BOE-A-2021-15644
Verificable en https://www.boe.es
Respecto a la competencia para la imposición de las sanciones, según el artículo 31.4.c) de la
LTAIBG, corresponde a “los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del
régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, (…) el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate”.
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117944
en que se organice el gobierno local les serán de aplicación, en el ámbito territorial de su
competencia, las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de
la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado.
Por su parte, la disposición adicional decimoquinta de la LRBRL, a la que también se ha hecho
referencia con anterioridad, se refiere al personal directivo que no es miembro electo de las
Corporaciones Locales, disponiendo la aplicación a los titulares de los órganos directivos de las
limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 15 de la mencionada
Ley 3/2015, en los términos en que establece el artículo 75.8 LRBRL, antes citado, respecto de los
cargos electos que hubieran ostentado responsabilidades ejecutivas.
Sin embargo, la aplicación del régimen sancionador de la LTAIBG a los responsables a los que se
refieren tanto el artículo 75.8 como la disposición adicional decimoquinta de la LRBRL, por
aplicación de la normativa local en materia de conflicto de intereses, chocaría con lo establecido
en el artículo 27.4 de la LRJSP, que, en cumplimiento del principio de tipicidad en materia de
potestad sancionadora, establece que “las normas definidoras de infracciones y sanciones no
serán susceptibles de aplicación analógica”.
Como consecuencia de lo anterior, y salvo que la normativa autonómica o local identifique a otros
altos cargos de las entidades locales, el régimen sancionador previsto en los artículos 27 y
siguientes de la LTAIBG solo resultaría aplicable a los “miembros de las Juntas de Gobierno”, a
los que se refiere expresamente el artículo 25.2 de dicha Ley.
Por otra parte, la regulación de la competencia y el procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, contenida en el artículo 31 de la LTAIBG, plantea también importantes dificultades
para su aplicación en el ámbito de las entidades locales.
En cuanto a la competencia para incoar el procedimiento, el apartado 2.c) de este último precepto
solo se refiere al supuesto en que los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración local, remitiéndose a este respecto a la regulación del régimen disciplinario de las
entidades locales. No hay previsión alguna respecto de la competencia para incoar el
procedimiento cuando el presunto responsable sea un miembro electo de la Corporación, si bien,
por aplicación analógica del citado artículo 31.2.c) de la LTAIBG, tal y como prevé el artículo 4.1
del Código Civil12, el órgano competente para incoar el procedimiento será el Presidente de la
Corporación o el miembro de esta que, por delegación de aquel, ostente la jefatura directa del
personal (artículo 150.1.a del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen
Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril). Se deduce, por tanto, que
quien resulta competente para acordar la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador puede ser, paradójicamente, el presunto responsable de la infracción, como órgano
competente para adoptar el acto determinante de la misma.
Los órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias al personal de las entidades
locales son el Alcalde o el Presidente de la Diputación (artículos 21.1.h) y 34.1.h) de la LRBRL), lo
que plantea de nuevo el problema de que estos últimos pudieran ser los presuntos responsables
de la infracción. En el caso de los municipios de gran población, la competencia para imponer
sanciones disciplinarias corresponde a la Junta de Gobierno Local (artículo 127.1.h) de la LRBRL),
12
En este caso no rige la prohibición del artículo 27.4 de la LRJSP, dado que se trata de aplicar una norma de
atribución de competencias y no una de las que definen las infracciones y sanciones, a las que se refiere el último
precepto citado.
cve: BOE-A-2021-15644
Verificable en https://www.boe.es
Respecto a la competencia para la imposición de las sanciones, según el artículo 31.4.c) de la
LTAIBG, corresponde a “los órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del
régimen disciplinario propio de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, (…) el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate”.