III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15644)
Resolución de 18 de mayo de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización del cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en las entidades locales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117907
C) ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
La LTAIBG también establece, en su artículo 6.1, el deber de publicar información sobre la
estructura organizativa de las entidades sujetas a las obligaciones de publicidad activa, añadiendo
que “a estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de
los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”.
En este sentido, se ha analizado la disponibilidad de información relativa a los principales órganos
de gobierno de las entidades locales, teniendo en cuenta las normas de organización previstas en
la normativa aplicable.
El artículo 20.1 de la LRBRL regula la organización municipal disponiendo que el Alcalde, los
Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos, mientras que todos los
municipios con población superior a 5.000 habitantes y los de menos, cuando así lo disponga su
reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento, dispondrán también de una
Junta de Gobierno Local.
En relación con los municipios del País Vasco, el artículo 25 de la Ley del Parlamento Vasco
2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se remite a la regulación estatal
contenida en la legislación básica de régimen local, debiendo disponer de los órganos necesarios
previstos en la LRBRL.
En el caso de las diputaciones provinciales, el artículo 32.1 de la LRBRL señala que todas ellas
contarán con un Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno. No obstante, los
órganos forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, según el artículo 39 del mismo texto legal,
conservarán su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, siéndoles de aplicación con carácter supletorio las disposiciones de la
LRBRL.
Por su parte, en el caso de los cabildos insulares, la disposición adicional decimocuarta de la
LRBRL, en su apartado segundo, señala como órganos necesarios de los mismos el Pleno, el
Presidente y el Consejo de Gobierno Insular; órgano este último que se puede considerar análogo
a la Junta de Gobierno Local prevista para ayuntamientos y diputaciones. Además, según el
artículo 41.1 de la LRBRL, a los cabildos se les aplicarán supletoriamente las normas de la citada
Ley que regulan la organización y el funcionamiento de las diputaciones provinciales, asumiendo
las competencias de estas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
Respecto a los consejos insulares de las Illes Balears, el artículo 41.3 de la LRBRL establece que
les son de aplicación las normas de dicha Ley que regulan la organización y funcionamiento de las
diputaciones provinciales. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción
otorgada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, prevé en su artículo 67 la existencia de un
Consejo Ejecutivo, órgano equivalente a la Junta de Gobierno Local y al que corresponde el
ejercicio de las funciones ejecutivas.
Para el resto de entidades locales, la determinación de sus órganos de gobierno y administración
se establece en la legislación autonómica, como ocurre en el caso de las áreas metropolitanas,
comarcas u otras agrupaciones de municipios, o bien en los estatutos de la propia entidad, en el
caso de las mancomunidades de municipios.
En el siguiente cuadro figura la información sobre la publicación de la composición de los
principales órganos de gobierno pluripersonales de las entidades analizadas.
cve: BOE-A-2021-15644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117907
C) ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
La LTAIBG también establece, en su artículo 6.1, el deber de publicar información sobre la
estructura organizativa de las entidades sujetas a las obligaciones de publicidad activa, añadiendo
que “a estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de
los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional”.
En este sentido, se ha analizado la disponibilidad de información relativa a los principales órganos
de gobierno de las entidades locales, teniendo en cuenta las normas de organización previstas en
la normativa aplicable.
El artículo 20.1 de la LRBRL regula la organización municipal disponiendo que el Alcalde, los
Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos, mientras que todos los
municipios con población superior a 5.000 habitantes y los de menos, cuando así lo disponga su
reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento, dispondrán también de una
Junta de Gobierno Local.
En relación con los municipios del País Vasco, el artículo 25 de la Ley del Parlamento Vasco
2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se remite a la regulación estatal
contenida en la legislación básica de régimen local, debiendo disponer de los órganos necesarios
previstos en la LRBRL.
En el caso de las diputaciones provinciales, el artículo 32.1 de la LRBRL señala que todas ellas
contarán con un Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno. No obstante, los
órganos forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, según el artículo 39 del mismo texto legal,
conservarán su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, siéndoles de aplicación con carácter supletorio las disposiciones de la
LRBRL.
Por su parte, en el caso de los cabildos insulares, la disposición adicional decimocuarta de la
LRBRL, en su apartado segundo, señala como órganos necesarios de los mismos el Pleno, el
Presidente y el Consejo de Gobierno Insular; órgano este último que se puede considerar análogo
a la Junta de Gobierno Local prevista para ayuntamientos y diputaciones. Además, según el
artículo 41.1 de la LRBRL, a los cabildos se les aplicarán supletoriamente las normas de la citada
Ley que regulan la organización y el funcionamiento de las diputaciones provinciales, asumiendo
las competencias de estas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
Respecto a los consejos insulares de las Illes Balears, el artículo 41.3 de la LRBRL establece que
les son de aplicación las normas de dicha Ley que regulan la organización y funcionamiento de las
diputaciones provinciales. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción
otorgada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, prevé en su artículo 67 la existencia de un
Consejo Ejecutivo, órgano equivalente a la Junta de Gobierno Local y al que corresponde el
ejercicio de las funciones ejecutivas.
Para el resto de entidades locales, la determinación de sus órganos de gobierno y administración
se establece en la legislación autonómica, como ocurre en el caso de las áreas metropolitanas,
comarcas u otras agrupaciones de municipios, o bien en los estatutos de la propia entidad, en el
caso de las mancomunidades de municipios.
En el siguiente cuadro figura la información sobre la publicación de la composición de los
principales órganos de gobierno pluripersonales de las entidades analizadas.
cve: BOE-A-2021-15644
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231