III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15642)
Resolución de 18 de mayo de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de limpieza y de vigilancia y seguridad privada celebrado por las entidades locales de las comunidades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117754
En la aplicación de tres de los criterios de valoración automática −disminución de los precios
unitarios, ampliación de horas a realizar sin cargo e incremento salarial anual− se dio la máxima
puntuación posible a todos los oferentes, tanto en el lote I, como en el II. El pliego establecía
para su valoración tramos fijos entre un valor mínimo y un valor máximo de cada tramo, pero sin
establecer proporción alguna dentro de cada uno de los intervalos establecidos, de tal forma
que las ofertas presentadas por las empresas licitadoras incluidas en el mismo intervalo en su
valor mínimo obtienen idéntica puntuación que en su valor máximo. En la práctica, todas las
empresas licitadoras ofertaron en cada uno de los tres criterios de adjudicación el límite inferior
posible del tramo de puntuación máximo previsto. En el caso del criterio relativo a la disminución
de los precios unitarios, la superación de ese límite inferior se penalizaba con la ausencia de
valoración del criterio, a fin de evitar ofertas a precios unitarios anormalmente bajos. En los otros
dos criterios las fórmulas empleadas desincentivaron a las empresas licitadoras a ofertar el valor
máximo favorable para la Administración, sabedoras de que no obtendrían con ello mayor
puntuación, lo que no resulta acorde con el principio de eficiencia establecido en el artículo 1 de
la LCSP.
En cualquier caso, las fórmulas establecidas para los tres criterios referidos permitían a las
empresas licitadoras conocer de antemano los valores mínimos que tenían que ofertar para
obtener las puntuaciones máximas. Ello explica la idéntica puntuación obtenida, que anuló la
eficacia competitiva de estos criterios, de manera que en la práctica tan solo el criterio
económico de la disminución sobre el tipo de licitación operó como criterio económico de
adjudicación, siendo su ponderación de 29 puntos, frente a los 40 puntos establecidos para los
criterios dependientes de un juicio de valor.
II.3.3. Especial referencia al criterio precio
II.3.4. Procedimiento negociado
a) El contrato de vigilancia y seguridad sin arma en las dependencias de los servicios sociales del
Ayuntamiento de Don Benito (número 9 del Anexo I) se adjudicó por el procedimiento negociado
sin publicidad por razón de la cuantía. El Ayuntamiento invocó el artículo 29.4 de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública, que permite la adjudicación del contrato sobre la base de las ofertas
iniciales sin negociación cuando hayan indicado en el anuncio de licitación o en la invitación a
confirmar el interés que se reservan dicha posibilidad. Esta posibilidad, sin embargo, no
cve: BOE-A-2021-15642
Verificable en https://www.boe.es
a) Las fórmulas previstas para la valoración del criterio precio en los contratos números 8, 11, 12,
13, 16, 21 y 27 del Anexo I desvirtúan la ponderación que nominalmente tiene este criterio en la
licitación, al otorgar puntuación incluso a las ofertas que no representan una baja respecto del
presupuesto base de licitación, dando lugar a que las diferencias de puntuación entre las ofertas
económicas puedan acabar siendo nimias frente a las diferencias resultantes de la aplicación
de los criterios dependientes de un juicio de valor, que, en la práctica resultan tener una
ponderación superior a la definida en los pliegos.
b) El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de limpieza de edificios
municipales del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (número 28 del Anexo I) definió el precio
como único criterio de adjudicación. De acuerdo con el artículo 145.3. g) de la LCSP la aplicación
de un único criterio de adjudicación en los contratos de servicios solo es admisible si se justifica
que las prestaciones están perfectamente definidas técnicamente y que no es posible variar los
plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato. En el caso del
contrato fiscalizado, la definición de las prestaciones objeto del mismo que recoge el pliego de
prescripciones técnicas admite ciertas variaciones cuya determinación corresponde a la
empresa adjudicataria: periodicidad de las limpiezas generales y específicas, y contenido de
estas últimas; cobertura del seguro de responsabilidad civil, ya que el pliego solo establece una
cuantía mínima; concreción de los medios humanos y materiales; frecuencia de reposición de
los productos de limpieza, celulosa y jabones.
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 117754
En la aplicación de tres de los criterios de valoración automática −disminución de los precios
unitarios, ampliación de horas a realizar sin cargo e incremento salarial anual− se dio la máxima
puntuación posible a todos los oferentes, tanto en el lote I, como en el II. El pliego establecía
para su valoración tramos fijos entre un valor mínimo y un valor máximo de cada tramo, pero sin
establecer proporción alguna dentro de cada uno de los intervalos establecidos, de tal forma
que las ofertas presentadas por las empresas licitadoras incluidas en el mismo intervalo en su
valor mínimo obtienen idéntica puntuación que en su valor máximo. En la práctica, todas las
empresas licitadoras ofertaron en cada uno de los tres criterios de adjudicación el límite inferior
posible del tramo de puntuación máximo previsto. En el caso del criterio relativo a la disminución
de los precios unitarios, la superación de ese límite inferior se penalizaba con la ausencia de
valoración del criterio, a fin de evitar ofertas a precios unitarios anormalmente bajos. En los otros
dos criterios las fórmulas empleadas desincentivaron a las empresas licitadoras a ofertar el valor
máximo favorable para la Administración, sabedoras de que no obtendrían con ello mayor
puntuación, lo que no resulta acorde con el principio de eficiencia establecido en el artículo 1 de
la LCSP.
En cualquier caso, las fórmulas establecidas para los tres criterios referidos permitían a las
empresas licitadoras conocer de antemano los valores mínimos que tenían que ofertar para
obtener las puntuaciones máximas. Ello explica la idéntica puntuación obtenida, que anuló la
eficacia competitiva de estos criterios, de manera que en la práctica tan solo el criterio
económico de la disminución sobre el tipo de licitación operó como criterio económico de
adjudicación, siendo su ponderación de 29 puntos, frente a los 40 puntos establecidos para los
criterios dependientes de un juicio de valor.
II.3.3. Especial referencia al criterio precio
II.3.4. Procedimiento negociado
a) El contrato de vigilancia y seguridad sin arma en las dependencias de los servicios sociales del
Ayuntamiento de Don Benito (número 9 del Anexo I) se adjudicó por el procedimiento negociado
sin publicidad por razón de la cuantía. El Ayuntamiento invocó el artículo 29.4 de la Directiva
2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre
contratación pública, que permite la adjudicación del contrato sobre la base de las ofertas
iniciales sin negociación cuando hayan indicado en el anuncio de licitación o en la invitación a
confirmar el interés que se reservan dicha posibilidad. Esta posibilidad, sin embargo, no
cve: BOE-A-2021-15642
Verificable en https://www.boe.es
a) Las fórmulas previstas para la valoración del criterio precio en los contratos números 8, 11, 12,
13, 16, 21 y 27 del Anexo I desvirtúan la ponderación que nominalmente tiene este criterio en la
licitación, al otorgar puntuación incluso a las ofertas que no representan una baja respecto del
presupuesto base de licitación, dando lugar a que las diferencias de puntuación entre las ofertas
económicas puedan acabar siendo nimias frente a las diferencias resultantes de la aplicación
de los criterios dependientes de un juicio de valor, que, en la práctica resultan tener una
ponderación superior a la definida en los pliegos.
b) El pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de limpieza de edificios
municipales del Ayuntamiento de Almodóvar del Campo (número 28 del Anexo I) definió el precio
como único criterio de adjudicación. De acuerdo con el artículo 145.3. g) de la LCSP la aplicación
de un único criterio de adjudicación en los contratos de servicios solo es admisible si se justifica
que las prestaciones están perfectamente definidas técnicamente y que no es posible variar los
plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato. En el caso del
contrato fiscalizado, la definición de las prestaciones objeto del mismo que recoge el pliego de
prescripciones técnicas admite ciertas variaciones cuya determinación corresponde a la
empresa adjudicataria: periodicidad de las limpiezas generales y específicas, y contenido de
estas últimas; cobertura del seguro de responsabilidad civil, ya que el pliego solo establece una
cuantía mínima; concreción de los medios humanos y materiales; frecuencia de reposición de
los productos de limpieza, celulosa y jabones.