III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15642)
Resolución de 18 de mayo de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de servicios de limpieza y de vigilancia y seguridad privada celebrado por las entidades locales de las comunidades autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicios 2018 y 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

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contrato objeto de fiscalización estaba sujeto al efecto directo de la citada Directiva,
debiéndose haber seguido en su tramitación lo establecido para los contratos sujetos a
regulación armonizada, que garantizan una mayor publicidad y concurrencia14.
g) Según consta en el anuncio de licitación del contrato de celaduría, limpieza y mantenimiento
en instalaciones deportivas de la Sociedad “Logroño Deporte, S.A.” (número 34 del Anexo
I), publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, al acto público de apertura
de proposiciones solo podían asistir los licitadores, lo que resulta contrario a la exigencia
legal de que el acto debe ser público (artículos 157.4 de la LCSP y 83 del RGLCAP).
En el anuncio publicado en el DOUE no consta la descripción del objeto por lotes, las
condiciones de participación, los criterios de selección y adjudicación ni la dirección a la que
deben enviarse las solicitudes, con infracción del artículo 135.4 de la LCSP.
II.3.2. Criterios de adjudicación
a) Con carácter general, en los contratos fiscalizados no se ha justificado la elección de los criterios
de adjudicación, tal y como exigen los artículos 109.4 del TRLCSP y 116.4 de la LCSP. Tan solo
en el contrato de limpieza de los colegios públicos de Plasencia y sus dependencias (número
10 del Anexo I) consta una justificación suficiente. En los demás casos, la justificación o se basa
en consideraciones genéricas (contratos números 17 y 21 del Anexo I) o no existe.
b) En general, no consta en los expedientes la justificación de la elección de la fórmula para la
valoración de los criterios evaluables de manera automática. Únicamente aparece una
justificación suficiente a estos efectos en los contratos números 1, 25, 26 y 34 del Anexo I.
c) Los pliegos de los contratos números 21, 27 y 33 del Anexo I incluyeron indebidamente como
criterio de adjudicación la experiencia de la empresa licitadora. La experiencia es un medio de
acreditación de la solvencia técnica en los contratos de servicios, como resulta del artículo 90
de la LCSP, y no debe ser empleado como criterio de adjudicación.
En el contrato de vigilancia y seguridad en diferentes eventos y edificios e instalaciones
municipales del Ayuntamiento de San Javier (número 21 del Anexo I) el pliego, dentro de la
ponderación del criterio de calidad, asignaba cuatro puntos por disponer de certificado de
calidad ISO 9001 y otros cuatro puntos por disponer de certificado de calidad ISO 14001. Los
certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que
se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son modos de acreditar la solvencia técnica de las
empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato, por lo que no pueden ser
empleados como criterio de valoración de las ofertas, salvo cuando hagan referencia a
características propias del producto o servicio que constituye el objeto del contrato, lo que no es
el caso de los certificados ISO 9001 e ISO 14001 referidos en el PCAP15.

14 De acuerdo con la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) de 15 de marzo de 2016, sobre la
aplicación de las nuevas directivas de contratación pública, como consecuencia del efecto directo del artículo 2.9 de la 2014/24/UE, a
partir del 18 de abril del 2016 están sujetos a regulación armonizada cualesquiera servicios y no solo los servicios de las categorías 1 a
16 del Anexo II del TRLCSP, siempre que se cumplan dos condiciones: que el importe del contrato supere los umbrales económicos
fijados en el artículo 4 de la Directiva, y que el objeto del contrato no haya sido excluido de forma expresa conforme a lo dispuesto en los
artículos 7 a 17 de la misma. Así, el artículo 4 de la Directiva fija en 750.000 euros el umbral económico de sometimiento a sus
disposiciones para los servicios sociales y los servicios específicos recogidos en el Anexo XIV, y de 135.000 o 209.000 euros, en el resto
de contratos de servicios, en función del poder adjudicador. Por tanto, dado que se trata de un contrato de servicios de valor estimado
299.043,00 euros − superior a 209.000 euros−, IVA excluido, por aplicación de los artículos 16.1.b) del TRLCSP y 4 de la Directiva
2014/24/UE, está sujeto a regulación armonizada.
15
En este sentido se pronuncia el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras, en la Resolución nº 321/2018,
recurso nº 169/2018 C. Valenciana 44/2018.

cve: BOE-A-2021-15642
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En el contrato de mantenimiento de conducción de instalaciones y de limpieza del edificio del
Palacio de Exposiciones y Congresos de Santander (número 27) se incluyó en el contenido de