III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15664)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kutxabank, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118516

II. Incapacidad permanente y gran invalidez.
IX Convenio / Disposición adicional 1.ª
El apartado II del artículo 31.º del VIII Convenio Colectivo queda redactado como
sigue:
II. Incapacidad permanente y gran invalidez.
Tras la declaración, por el órgano competente de la Seguridad Social, de una
incapacidad derivada de enfermedad o accidente no laboral del empleado/a en
activo o prejubilado y que por tal motivo cause baja en la Entidad de modo
definitivo tras ser declarado como incapacitado/a permanente total para su
profesión habitual o incapacitado/a permanente absoluto/a para todo tipo de
trabajo, la prestación de incapacidad se materializará en una renta temporal y
vitalicia hasta que el/la causante hubiera cumplido la edad de jubilación según el
artículo correspondiente de los Estatutos de su EPSV, de tal forma que
complementará la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de la
Base Reguladora establecida en este artículo. No obstante, en caso de
declaración de gran invalidez, el complemento será del 150% de dicha Base
Reguladora.
El pago de la prestación de incapacidad por la Entidad, se realizará previa
presentación de la resolución definitiva del órgano correspondiente de la
Seguridad Social. El derecho a la prestación será con la misma fecha de efectos
que haya otorgado la Seguridad Social, con devolución a la Entidad por parte del
interesado/a de lo que hubiese podido percibir por la situación de incapacidad
temporal desde la fecha de efectos del reconocimiento de la incapacidad
permanente hasta la de presentación de la resolución citada.
En el caso de gran invalidez, el 50% añadido a la pensión de incapacidad
permanente absoluta, tendrá el mismo destino que en la Seguridad Social, es
decir: para que el/la gran inválido/a pueda tener las atenciones especiales que su
situación requiera.
Anualmente o cuando lo considere pertinente el órgano de control de la
Entidad deberá aportarse fe de vida, certificación de la Seguridad Social o
certificación de la Entidad gestora en el sentido de que la incapacidad no ha sido
revisada por mejoría o error de diagnóstico. En caso de revisión se reintegrará el
excedente que pudiera resultar en su caso, y en caso de agravamiento se le
reconocerá la prestación que le corresponda tras su reconocimiento por la
Seguridad Social.
La prestación de incapacidad se extinguirá por muerte, revisión por mejoría,
error de diagnóstico o cualquier otra causa que conlleve dicha extinción y sea así
declarado por el órgano competente de la Seguridad Social, y, en todo caso, por
cumplir el/la incapacitado/a la edad de jubilación prevista en el artículo
correspondiente de los Estatutos de su EPSV.
Para el caso de que el/la incapacitado/a permanente fuera recolocado en
puesto compatible con sus limitaciones, dejará de percibir el complemento de
incapacidad en su totalidad si el salario en su nuevo puesto fuera igual o superior
a aquél o, proporcionalmente, en la misma cuantía del salario si no lo superase,
efectuándose el recálculo correspondiente en su momento para reiniciar el pago
de la prestación en el caso de finalización de tal situación.
Las prestaciones de incapacidad serán incompatibles con cualquier otro
ingreso procedente de rentas de trabajo con la salvedad de lo establecido en el
párrafo anterior.
Caso de fallecimiento del Incapacitado/a Permanente o gran inválido/a, antes
de alcanzar la edad de jubilación, según el artículo correspondiente de los
Estatutos de su EPSV (II, III y IV), se estará, en cuanto a las prestaciones de

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Núm. 231