III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15664)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kutxabank, SA.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118514

Empleados y empleadas, en situación de excedencia forzosa.
La normativa anterior en los casos de empleados y empleadas, en situación de
excedencia forzosa, se regulará como sigue:
A los efectos de lo descrito anteriormente sobre prestaciones de riesgo, la
excedencia forzosa dará lugar a la misma situación que la contemplada para el
empleado/a en activo, entendiéndose como Base Reguladora la que le hubiera
correspondido al excedente de continuar en activo en su puesto de trabajo.
B)

Respecto de las/los empleadas/os ingresados a partir del 25 de octubre de 1996.

El personal ingresado a partir del 25 de octubre de 1996, solamente tendrá a partir
de su jubilación los derechos de la Seguridad Social, si bien, la Entidad a efectos de
percepción de prestaciones complementarias realizará una dotación anual a su EPSV,
que en su momento tenga asignada, con aportaciones mensuales, que se corresponderá
con el 6,5% del sueldo base en tablas de un Asesor Financiero Nivel II.
En lo que se refiere a las prestaciones de riesgo, incapacidad permanente, invalidez,
gran invalidez y muerte en sus derivados de viudedad y orfandad, en situación de
empleado o empleada en activo o prejubilado, para dicho personal ingresado a partir
del 25 de octubre de 1996, se establece su cobertura mediante el pago de rentas
temporales, desde el momento en que se produce la contingencia (muerte e invalidez),
hasta la fecha de edad de jubilación del empleado/a causante, o al cesar el beneficiario/a
en el cobro de la pensión de la Seguridad Social, de acuerdo a lo recogido en este
artículo.
A tal fin, la Entidad procederá a la aportación a la EPSV IV, de los capitales
necesarios para hacer frente, al pago de las prestaciones correspondientes, una vez
acaecida la contingencia, utilizando para ello las variables técnicas y económicas que
procedan.
Cobertura de Prestaciones de Riesgo.
I. Muerte y supervivencia.

Tras el acaecimiento de la muerte derivada de enfermedad o accidente no laboral del
empleado/a en activo o prejubilado, la prestación de viudedad se materializará en una
renta temporal hasta que el causante hubiera cumplido la edad de jubilación, de tal forma
que se complementará la pensión de viudedad que se perciba de la Seguridad Social
hasta alcanzar el 50% de la Base Reguladora que se fija en este artículo.
No obstante, durante el primer año de dicha situación, se reconocerá a la viuda/o un
complemento de la pensión de viudedad que se perciba de la Seguridad Social de hasta
el 100% de las retribuciones que hubiese percibido el empleado en situación de activo o
prejubilado, aplicándose a partir del 2.º año las normas generales de cálculo de
complemento de pensión de viudedad.
En el caso de que la pensión de viudedad otorgada por la Seguridad Social se
distribuya entre varios beneficiarios/as proporcionalmente al tiempo de convivencia con
el causante, el porcentaje del 50% establecido se reducirá en la misma proporción que
por la Seguridad Social haya sido establecido para el beneficiario.
La prestación de viudedad se percibirá desde la fecha del hecho causante y se
extinguirá al cesar el beneficiario/a en el cobro de la pensión de viudedad de la
Seguridad Social o a la fecha de jubilación del causante, si ésta fuese anterior.
En todos los supuestos de percepción de pensión de viudedad y orfandad, la suma
de éstas, es decir, de los complementos de pensión, más las pensiones
correspondientes por dichos conceptos a la Seguridad Social, no podrá exceder, en
ningún caso, del 100% de la base Reguladora del causante.

cve: BOE-A-2021-15664
Verificable en https://www.boe.es

I.a) Viudedad.