III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15664)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kutxabank, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118511

El porcentaje de orfandad anteriormente indicado se incrementará con el
correspondiente al de viudedad cuando a la muerte del causante no quede cónyuge
sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad
falleciese estando en el disfrute de la misma.
El porcentaje de viudedad se distribuirá entre todos los huérfanos con derecho a
complemento por partes iguales. Si se extingue el derecho de cualquiera de estos
beneficiarios se volverá a distribuir dicho porcentaje de viudedad entre los restantes.
El complemento de orfandad se percibirá desde la fecha del hecho causante, salvo
que el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se percibirá desde su nacimiento.
La prestación de orfandad se extinguirá al cumplir el beneficiario/a la edad de 26
años o a la fecha de jubilación del causante, anteriormente citada, si esta fecha fuese
anterior al cumplimiento de la edad de 26 años por el beneficiario.
En todos los supuestos de percepción de pensión de viudedad y orfandad, la suma
de éstas, es decir: de los complementos de pensión, más las pensiones
correspondientes a la Seguridad Social, no podrá exceder, en ningún caso, del 100% de
la base Reguladora del causante.
Si por cualquier causa se extinguiera el derecho a la prestación de alguno de los
hijos que la vinieran percibiendo, los restantes hijos menores de 26 años a los que no se
les hiciera efectiva pensión de orfandad por estar limitadas éstas por el tope del 100%
anteriormente referido, se les reconocerá desde ese momento y hasta cumplir la edad
de 26 años la correspondiente prestación.
Dada la naturaleza y finalidad que motiva el exceso del 50% sobre el 100% en el
complemento de la pensión en las situaciones de Gran Invalidez, dicho exceso del 50%
no se incluirá en el cómputo de la base correspondiente para la determinación de
viudedad y orfandad contemplados en el presente artículo.
Anualmente siempre y además cuando la Entidad lo solicite, deberá aportarse fe de
vida del beneficiario de pensión de orfandad.
I.c)

Fallecimiento sin viudo/a e hijos/as.

En los casos de fallecimiento de un empleado/a en activo o prejubilado sin hijos ni
cónyuge, no dará lugar a ninguna prestación de las contempladas en este artículo.
II. Incapacidad permanente y gran invalidez.
IX Convenio / Disposición adicional 1.ª
El apartado II del artículo 31 del VIII Convenio Colectivo queda redactado como
sigue:

Tras la declaración, por el órgano competente de la Seguridad Social, de una
incapacidad derivada de enfermedad o accidente no laboral del empleado/a en
activo o prejubilado y que por tal motivo cause baja en la Entidad de modo
definitivo tras ser declarado como incapacitado/a permanente total para su
profesión habitual o incapacitado/a permanente absoluto/a para todo tipo de
trabajo, la prestación de incapacidad se materializará en una renta temporal y
vitalicia hasta que el/la causante hubiera cumplido la edad de jubilación según el
artículo correspondiente de los Estatutos de su EPSV, de tal forma que
complementará la pensión de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% de la
Base Reguladora establecida en este artículo. No obstante, en caso de
declaración de gran invalidez, el complemento será del 150% de dicha Base
Reguladora.
El pago de la prestación de incapacidad por la Entidad, se realizará previa
presentación de la resolución definitiva del órgano correspondiente de la
Seguridad Social. El derecho a la prestación será con la misma fecha de efectos

cve: BOE-A-2021-15664
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II. Incapacidad permanente y gran invalidez.