III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15664)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Kutxabank, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118504

5.2 La prestación de Orfandad causada al fallecimiento de un socio o socia de
número en activo en la EPSV HAZIA-BBK, o del socio o socia a quien le sea reconocida
la invalidez con posterioridad al 31-7-1996, con la excepción que, para el caso de
fallecimiento de prebeneficiario/a, contempla el punto 4 del capítulo III del artículo 15 de
los Estatutos de la EPSV GAUZATU, tras la transformación de los derechos devengados
por jubilación hasta la fecha del fallecimiento por el o la causante, se materializará en la
mencionada pensión de orfandad, cuyo importe será el de una renta temporal o vitalicia
a la que tienen derecho exclusivamente cada uno de los hijos e hijas de la empleada o
empleado beneficiario, al producirse su fallecimiento.
La EPSV GAUZATU complementará las pensiones de orfandad que se perciban de
la Seguridad Social hasta el 20% del haber pensionable percibido por el empleado o
empleada en los 12 últimos meses anteriores al acaecimiento del hecho causante, sin
considerar el "Premio de Constancia en el Trabajo", y se pagará a cada hijo o hija hasta
cumplir los 25 años de edad o sin límite de edad para el caso de que éste o ésta tenga la
condición legal reconocida de incapacidad física, psíquica o sensorial. En caso de que la
empleada o empleado fallecido en activo causara baja en la Entidad por accidente de
trabajo, el porcentaje hasta el que se calculará el complemento será el del 100% de las
percepciones del socio o socia causante, con el límite establecido en el punto 6.1 de este
artículo, y con los aumentos que le correspondieran durante el tiempo que le faltase a
dicho socio o socia causante hasta alcanzar la edad de mejor jubilación establecida en la
EPSV HAZIA-BBK.
5.3 Para el supuesto de supervivencia de huérfanos o huérfanas con discapacidad
de jubilados o jubiladas en la EPSV HAZIA-BBK con posterioridad al 31-7-96, la EPSV
GAUZATU reconocerá un complemento de pensión equivalente a un 200% de la pensión
de orfandad que le conceda la Seguridad Social por discapacidad.
5.4 La revalorización de las prestaciones a que se refieren los anteriores
apartados 5.2 y 5.3 será la específicamente establecida en el Convenio Colectivo, según
prevé el artículo 55.1.J-b) de este Convenio. Su financiación se practicará de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10.f) de los Estatutos de la EPSV GAUZATU.
Normas comunes a las prestaciones de Viudedad y Orfandad.

6.1 En ningún caso las prestaciones de Orfandad, más la de Viudedad de la EPSV,
más las de la Seguridad Social, podrán superar el 100 % de lo percibido por la persona
fallecida en su condición de empleada o de beneficiaria.
6.2 El porcentaje de Orfandad se incrementará con el correspondiente de Viudedad
cuando a la muerte de la persona causante no quede cónyuge sobreviviente, o cuando el
cónyuge sobreviviente con derecho a Viudedad falleciese estando en disfrute de la
misma.
6.3 El porcentaje de Viudedad se distribuirá entre todos los huérfanos y huérfanas
con derecho a complemento por partes iguales. Si se extingue el derecho de cualquiera
de los beneficiarios o beneficiarias se volverá a distribuir dicho porcentaje de Viudedad
entre las restantes.
6.4 El complemento de Orfandad se percibirá desde el mes siguiente a la fecha del
hecho causante, salvo en el caso de fallecimiento en activo, que se percibirá desde el
día siguiente. En los casos en que la beneficiaria o beneficiario sea hija o hijo póstumo,
se percibirá desde su nacimiento.
6.5 Dada la naturaleza y finalidad que motiva el incremento del 50% sobre el 100%
en concepto de Gran Invalidez, dicho exceso no se incluirá en el cómputo de la base
correspondiente para la determinación de las prestaciones de Viudedad y Orfandad.
6.6 Las personas con invalideces causadas con posterioridad al 31-7-96, si
falleciesen después de cumplidos los 81 años y 6 meses, no causarán pensiones de
viudedad u orfandad, salvo en el caso de huérfanos o huérfanas con minusvalías físicas,
psíquicas y sensoriales, en que se estará a lo indicado en el punto 3.º del artículo 15 del
capítulo III de los Estatutos de la EPSV GAUZATU.

cve: BOE-A-2021-15664
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