III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15661)
Resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Autotransporte Turístico Español, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 231

Lunes 27 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 118334

preparación y movimiento de los mismos, así como traslado de clientes, con
independencia de la red de oficinas en la que desempeñan sus servicios:
– Nivel III A: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de
otro nivel de la Empresa, supervisa y realiza las actividades propias de mantenimiento de
vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico.
Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
– Nivel III B: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de
otro nivel de la Empresa, organiza y realiza las actividades propias de mantenimiento de
vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico.
Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
– Nivel III C: empleado que, con experiencia acreditada de al menos doce meses, y
bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de
mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico.
Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
– Nivel III D: empleado que, con experiencia acreditada de al menos seis meses, y
bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de
mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico.
Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
– Nivel III E: empleado que, sin experiencia acreditada, y bajo la dependencia de
otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos,
así como otras asignadas por el superior jerárquico.
Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
CAPÍTULO III
Tiempo de trabajo y excedencia

Durante la vigencia de este Convenio se establece una jornada anual mínima
de 1639 horas de trabajo efectivo, que se distribuirán en función del calendario laboral, y
cuadro horario de cada centro de trabajo y de las que ya han sido descontadas las
pausas derivadas del sistema de organización del trabajo, así como las del desayuno,
que serán, unas y otras, retribuidas, y que equivalen a 30 minutos/jornada diaria, siendo
éstos proporcionales a la jornada efectivamente realizada. El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a diez horas diarias. Entre el final de la jornada
ordinaria de trabajo y el comienzo de la siguiente mediarán doce horas de descanso.
Entre el 1 de julio y el 30 de septiembre la jornada semanal se reducirá, en términos
anuales, una hora, si las circunstancias productivas y de organización del trabajo lo
permiten, siendo esta reducción proporcional a la jornada efectivamente realizada. En
dicho caso, se negociarían en cada centro de trabajo la adaptación de jornada a esta
circunstancia.
En las semanas en que hubiera puentes, éstos serán considerados como días de
descanso no recuperables. Se entienden como puentes los lunes y viernes cuando el
martes o jueves sea festivo, así como los sábados en los centros con horario comercial
general en los que se trabajan los sábados por la mañana, cuando sea festivo el viernes.
En las oficinas que por atención al público deban permanecer abiertas los días de
puente, se pagará el Plus Festivo establecido en el artículo 41.
Respecto a los trabajadores con sistema de turnos, en relación a los días festivos y
puentes se operará de la siguiente manera:
a) El trabajador que por turno le corresponda trabajar tiene obligación de trabajarlo
y se pagará el Plus Festivo, según lo establecido en el artículo 41.
b) El trabajador que por turno le corresponda descansar disfrutará, por cada festivo
o puente, de un día de descanso acumulable a las vacaciones.

cve: BOE-A-2021-15661
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Artículo 8. Jornada.