III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15646)
Resolución de 15 de junio de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118158
elaborado y complejo que el que deriva de la mera calificación de contrato de servicios atribuida17,
cumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 115 TRLCSP de que el PCAP de los contratos
mixtos incluya los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes
detallando el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos. En este sentido se pronunció
el TACRC, en la Resolución nº 625/2019 de 19 de junio, cuando desestimó el recurso interpuesto
contra la licitación por la fusión de las prestaciones correspondientes de ese contrato aduciendo
para ello su consideración como contrato mixto y, en base a ello, apreciar su unidad funcional y
complementariedad.
2.- Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha
a) Los contratos nº3/2018 y nº4/2018 y 8/2018 calificados como contratos de obra, en realidad son
contratos mixtos, pues a través de los criterios de adjudicación del contrato se impone al
contratista de la obra un contrato de servicios de mantenimiento que se especifica en el Anexo I
AD 1. El contrato exige clasificación de un contrato de obras C 2 5 o F en los nº 3/2018 y 8/2018, y
c 2 4 o E en el nº4/2018, pero no se hace referencia a la que pudiera corresponder para la
realización de un contrato de servicios de conservación y mantenimiento de edificios, obligación
que se impone al contratista si en su oferta señala un tiempo para efectuar el mantenimiento de la
obra sin coste para la Administración, a efectos de determinar su solvencia.
b) El contrato nº11/2018, como se expuso, debió ser tramitado con arreglo a la nueva LCSP y no
con arreglo al TRLCSP18, de manera que, en lugar de contrato de gestión de servicios, debió ser
considerado como contrato de concesión de servicios regulado en los artículos 284 y ss. de la
LCSP, o, como a continuación se razona, calificarlo de contrato de servicios, por no asumir el
adjudicatario el riesgo operacional.
En efecto, consta en el expediente un informe sobre la existencia de ese riesgo operacional,
fundamentado básicamente en el tiempo que el adjudicatario tarda en amortizar la inversión
efectuada, más que en los ingresos a percibir en cada anualidad, los cuales se encuentran
garantizados mediante la aportación de la Junta de Comunidades en un 90,55 % y el resto
mediante las tarifas a abonar por los usuarios, luego no se produce ningún riesgo operacional y el
contrato debió calificarse de contrato de servicios, lo que tiene importantes consecuencias,
principalmente en cuanto a su duración máxima y publicidad de la licitación. Por otra parte, dicho
informe no tiene en cuenta la imposibilidad de conocer los vehículos de que disponen los
licitadores ni la antigüedad de los mismos de antemano y la única limitación que se impone en el
Pliego es que no se incorporen vehículos de más de 5 años, exigiendo su sustitución a los 10
años y como excepción que puedan operar hasta los 12 años, por lo que tampoco las fórmulas
utilizadas para el cálculo del tiempo en recuperar la inversión efectuada teniendo en cuenta las
amortizaciones, pueden ser considera válida. Tampoco se ha tenido en cuenta la posibilidad de
modificar el contrato hasta en un 30 % en las condiciones del artículo 7.1.3 y 7.4 del PPT.
El riesgo operacional debe ser ajeno al control de las partes, lo que no sucede en el presente
caso, pues no existe el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que pueden
consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y
suministro.
17 En relación con lo señalado en las alegaciones, debe indicarse que la tramitación de la adjudicación según la
prestación más importante no impide calificar al contrato como lo que es, un contrato mixto y no de servicios, e incluir en
él los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, detallando el régimen jurídico
aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción.
18 En alegaciones se aduce que no resultaba de aplicación la nueva LCSP pese a que, como se ha expuesto
anteriormente, como quiera que el nuevo anuncio de licitación fue publicado en abril de 2018 y explícitamente anulaba
el anterior, resultaría de aplicación al contrato el nuevo régimen legal.
cve: BOE-A-2021-15646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118158
elaborado y complejo que el que deriva de la mera calificación de contrato de servicios atribuida17,
cumpliendo así la exigencia contenida en el artículo 115 TRLCSP de que el PCAP de los contratos
mixtos incluya los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes
detallando el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos. En este sentido se pronunció
el TACRC, en la Resolución nº 625/2019 de 19 de junio, cuando desestimó el recurso interpuesto
contra la licitación por la fusión de las prestaciones correspondientes de ese contrato aduciendo
para ello su consideración como contrato mixto y, en base a ello, apreciar su unidad funcional y
complementariedad.
2.- Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha
a) Los contratos nº3/2018 y nº4/2018 y 8/2018 calificados como contratos de obra, en realidad son
contratos mixtos, pues a través de los criterios de adjudicación del contrato se impone al
contratista de la obra un contrato de servicios de mantenimiento que se especifica en el Anexo I
AD 1. El contrato exige clasificación de un contrato de obras C 2 5 o F en los nº 3/2018 y 8/2018, y
c 2 4 o E en el nº4/2018, pero no se hace referencia a la que pudiera corresponder para la
realización de un contrato de servicios de conservación y mantenimiento de edificios, obligación
que se impone al contratista si en su oferta señala un tiempo para efectuar el mantenimiento de la
obra sin coste para la Administración, a efectos de determinar su solvencia.
b) El contrato nº11/2018, como se expuso, debió ser tramitado con arreglo a la nueva LCSP y no
con arreglo al TRLCSP18, de manera que, en lugar de contrato de gestión de servicios, debió ser
considerado como contrato de concesión de servicios regulado en los artículos 284 y ss. de la
LCSP, o, como a continuación se razona, calificarlo de contrato de servicios, por no asumir el
adjudicatario el riesgo operacional.
En efecto, consta en el expediente un informe sobre la existencia de ese riesgo operacional,
fundamentado básicamente en el tiempo que el adjudicatario tarda en amortizar la inversión
efectuada, más que en los ingresos a percibir en cada anualidad, los cuales se encuentran
garantizados mediante la aportación de la Junta de Comunidades en un 90,55 % y el resto
mediante las tarifas a abonar por los usuarios, luego no se produce ningún riesgo operacional y el
contrato debió calificarse de contrato de servicios, lo que tiene importantes consecuencias,
principalmente en cuanto a su duración máxima y publicidad de la licitación. Por otra parte, dicho
informe no tiene en cuenta la imposibilidad de conocer los vehículos de que disponen los
licitadores ni la antigüedad de los mismos de antemano y la única limitación que se impone en el
Pliego es que no se incorporen vehículos de más de 5 años, exigiendo su sustitución a los 10
años y como excepción que puedan operar hasta los 12 años, por lo que tampoco las fórmulas
utilizadas para el cálculo del tiempo en recuperar la inversión efectuada teniendo en cuenta las
amortizaciones, pueden ser considera válida. Tampoco se ha tenido en cuenta la posibilidad de
modificar el contrato hasta en un 30 % en las condiciones del artículo 7.1.3 y 7.4 del PPT.
El riesgo operacional debe ser ajeno al control de las partes, lo que no sucede en el presente
caso, pues no existe el riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado, que pueden
consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o bien en un riesgo de demanda y
suministro.
17 En relación con lo señalado en las alegaciones, debe indicarse que la tramitación de la adjudicación según la
prestación más importante no impide calificar al contrato como lo que es, un contrato mixto y no de servicios, e incluir en
él los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes, detallando el régimen jurídico
aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción.
18 En alegaciones se aduce que no resultaba de aplicación la nueva LCSP pese a que, como se ha expuesto
anteriormente, como quiera que el nuevo anuncio de licitación fue publicado en abril de 2018 y explícitamente anulaba
el anterior, resultaría de aplicación al contrato el nuevo régimen legal.
cve: BOE-A-2021-15646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231