III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15646)
Resolución de 15 de junio de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118151
autorizado dada la presencia de derechos de exclusividad sobre las aplicaciones afectadas por el
mantenimiento. Sin embargo, de la documentación remitida no se desprende la existencia de un
documento justificativo de tal realidad, tan solo de diversos documentos internos relativos a ello13.
Tan solo del informe jurídico se desprende la existencia de un informe del Jefe del Centro de
Proceso de Datos de 11 de octubre de 2017, que parece justificar la elección del procedimiento
negociado sin publicidad en que los servicios informáticos que comprende el contrato únicamente
pueden ser proporcionados por la empresa Software AG dado que solo dicha empresa tiene los
derechos de propiedad intelectual sobre el software objeto de contratación, por lo que es la única
empresa legalmente autorizada para mantenerlo según las necesidades requeridas, sin que exista
alternativa o sustituto razonable ni supone una restricción artificial de los parámetros de la
contratación. Del mismo informe se desprende la existencia de una certificación de la referida
empresa Software AG España, S.A, de fecha 11 de octubre de 2017 relativo a su carácter de
propietario y mantenedor exclusivo en España para contratar el soporte técnico y mantenimiento
de los productos de Software AG., documento que no se ha incorporado al expediente remitido.
En este sentido, en la documentación puesta de manifiesto, esto es, en los documentos
contractuales publicados, ni se fundamenta ni se motiva que no exista competencia por razones
técnicas, que la prestación objeto del contrato solo pueda efectuarse mediante la licencia de un
único fabricante, y con ello la utilización del procedimiento negociado sin publicidad que tiene
carácter residual o extraordinario ya que limita la concurrencia.
d) En el contrato nº19/2018 de servicios de realización de acciones promocionales y de marketing
en mercados internacionales en soportes y medios de una compañía aérea, también se utiliza el
procedimiento negociado sin publicidad fundamentado en que solo existe una empresa con
capacidad para prestar el servicio que se pretende contratar porque no existe competencia por
razones técnicas.
A dicho contrato, por la fecha de su tramitación, se le aplica la LCSP y, en concreto, el artículo
168.a).2 que permite el procedimiento utilizado cuando el servicio/suministro solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado porque no exista competencia por razones técnicas;
o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial. No obstante, dicho artículo añade “La no existencia de competencia por
razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y
cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los
requisitos y criterios para adjudicar el contrato”.
De la memoria justificativa se deduce que en el presente contrato existe competencia por razones
técnicas, ya que son varias las compañías aéreas que pueden efectuar actuaciones de publicidad
y marketing para promocionar el turismo en Cantabria, existiendo por tanto alternativa o sustituto
razonable y que solo es posible entender la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad
configurando restrictivamente los requisitos y criterios para adjudicar el contrato, eligiendo
previamente una de las compañías aéreas, de manera que al señalar posteriormente que dicha
compañía tiene una empresa en exclusiva que le realiza la publicidad, y que solo esta podrá
prestar el servicio, no se produce una adecuada justificación, A través de la memoria justificativa
CANTUR seleccionó la compañía área para realizar las actuaciones, pero sin ofertas de las
distintas compañías aéreas. Sin embargo, siendo diversas las Compañías Aéreas que pueden
realizar las actuaciones recogidas en la memoria justificativa, podía haberse realizado una
licitación abierta dada la existencia de competencia en el sector, por lo que la utilización del
procedimiento negociado sin publicidad en el presente caso vulnera el artículo 168 de la LCSP,
así como el artículo 132 de la LCSP.
13 En alegaciones se remite un certificado de la propia empresa adjudicataria reconociéndose esa condición, lo que
resulta insuficiente a estos efectos acreditativos.
cve: BOE-A-2021-15646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118151
autorizado dada la presencia de derechos de exclusividad sobre las aplicaciones afectadas por el
mantenimiento. Sin embargo, de la documentación remitida no se desprende la existencia de un
documento justificativo de tal realidad, tan solo de diversos documentos internos relativos a ello13.
Tan solo del informe jurídico se desprende la existencia de un informe del Jefe del Centro de
Proceso de Datos de 11 de octubre de 2017, que parece justificar la elección del procedimiento
negociado sin publicidad en que los servicios informáticos que comprende el contrato únicamente
pueden ser proporcionados por la empresa Software AG dado que solo dicha empresa tiene los
derechos de propiedad intelectual sobre el software objeto de contratación, por lo que es la única
empresa legalmente autorizada para mantenerlo según las necesidades requeridas, sin que exista
alternativa o sustituto razonable ni supone una restricción artificial de los parámetros de la
contratación. Del mismo informe se desprende la existencia de una certificación de la referida
empresa Software AG España, S.A, de fecha 11 de octubre de 2017 relativo a su carácter de
propietario y mantenedor exclusivo en España para contratar el soporte técnico y mantenimiento
de los productos de Software AG., documento que no se ha incorporado al expediente remitido.
En este sentido, en la documentación puesta de manifiesto, esto es, en los documentos
contractuales publicados, ni se fundamenta ni se motiva que no exista competencia por razones
técnicas, que la prestación objeto del contrato solo pueda efectuarse mediante la licencia de un
único fabricante, y con ello la utilización del procedimiento negociado sin publicidad que tiene
carácter residual o extraordinario ya que limita la concurrencia.
d) En el contrato nº19/2018 de servicios de realización de acciones promocionales y de marketing
en mercados internacionales en soportes y medios de una compañía aérea, también se utiliza el
procedimiento negociado sin publicidad fundamentado en que solo existe una empresa con
capacidad para prestar el servicio que se pretende contratar porque no existe competencia por
razones técnicas.
A dicho contrato, por la fecha de su tramitación, se le aplica la LCSP y, en concreto, el artículo
168.a).2 que permite el procedimiento utilizado cuando el servicio/suministro solo puedan ser
encomendados a un empresario determinado porque no exista competencia por razones técnicas;
o que proceda la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial. No obstante, dicho artículo añade “La no existencia de competencia por
razones técnicas y la protección de derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad
intelectual e industrial solo se aplicarán cuando no exista una alternativa o sustituto razonable y
cuando la ausencia de competencia no sea consecuencia de una configuración restrictiva de los
requisitos y criterios para adjudicar el contrato”.
De la memoria justificativa se deduce que en el presente contrato existe competencia por razones
técnicas, ya que son varias las compañías aéreas que pueden efectuar actuaciones de publicidad
y marketing para promocionar el turismo en Cantabria, existiendo por tanto alternativa o sustituto
razonable y que solo es posible entender la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad
configurando restrictivamente los requisitos y criterios para adjudicar el contrato, eligiendo
previamente una de las compañías aéreas, de manera que al señalar posteriormente que dicha
compañía tiene una empresa en exclusiva que le realiza la publicidad, y que solo esta podrá
prestar el servicio, no se produce una adecuada justificación, A través de la memoria justificativa
CANTUR seleccionó la compañía área para realizar las actuaciones, pero sin ofertas de las
distintas compañías aéreas. Sin embargo, siendo diversas las Compañías Aéreas que pueden
realizar las actuaciones recogidas en la memoria justificativa, podía haberse realizado una
licitación abierta dada la existencia de competencia en el sector, por lo que la utilización del
procedimiento negociado sin publicidad en el presente caso vulnera el artículo 168 de la LCSP,
así como el artículo 132 de la LCSP.
13 En alegaciones se remite un certificado de la propia empresa adjudicataria reconociéndose esa condición, lo que
resulta insuficiente a estos efectos acreditativos.
cve: BOE-A-2021-15646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231