III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2021-15646)
Resolución de 15 de junio de 2021, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas sin órgano de control externo propio, ejercicio 2018.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118141
En términos similares se pronuncian los artículos 28, 116 y 117 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre de 2017, de Contratos del Sector Público, vigente parcialmente durante el periodo
fiscalizado.
II.3.1.1. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA CONTRATACIÓN
La inversión de fondos públicos y el consiguiente gasto que la mayoría de los contratos implica
sólo puede justificarse por la existencia de una auténtica, efectiva y concreta necesidad de interés
público motivadora de la tramitación de cada expediente; consecuentemente con este
planteamiento, en los artículos 22 del TRLCSP y 73.2 del RGLCAP, se otorga una significativa
relevancia a este extremo estableciéndose en los mismos que todo expediente de contratación ha
de comenzar con esta justificación, así este último precepto, tras prescribir que los expedientes de
contratación se iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la prestación
objeto del contrato, dispone: “2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la
contratación, exponiendo la necesidad, características e importe calculado de las prestaciones
objeto del contrato”. Este requerimiento, como señala el artículo 1 del mismo texto legal, tiene por
objeto obtener una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la
adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la definición previa de las
necesidades a satisfacer.
El artículo 22.1 del TRLCSP establece, con carácter general, para todos los entes, organismos y
entidades del sector público que no podrán celebrarse contratos que no fueran necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales.
En este sentido, el artículo 109.1 del TRLCSP dispone que la celebración de contratos, por parte
de las AAPP, requiera la previa tramitación del correspondiente expediente, que iniciará el órgano
de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 del
TRLCSP.
En idéntico sentido los citados artículos 28, 116 y 117 de la LCSP, con la nueva exigencia de que
la motivación expuesta por el órgano de contratación sea objeto de publicación en el perfil del
contratante, en todo caso antes de la aprobación del expediente de contratación, y de que la
necesidad que se aduce para justificar la contratación se relacione con el objeto del contrato de
manera directa, clara y proporcional. Expresamente señala el artículo 116.4 LCSP que en el
expediente se justificará adecuadamente “La necesidad de la Administración a la que se pretende
dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con
el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional”.
En el caso de los contratos de servicios, la nueva LCSP establece de manera expresa en su
artículo 116 la necesidad de acompañar al expediente del “informe de insuficiencia de medios”, tal
y como recogía nuestra legislación en el Decreto 916/1968, de 4 de abril y después en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto
Legislativo 2/2000, sin que se considere que el hecho de que la Ley 30/2007 y el Real Decreto
Legislativo 3/2011, que aprobó el TRLCSP, no citaran expresamente la necesidad de dicho
informe, implicara que no hubiera de justificarse para la contratación de un servicio la necesidad
de acudir a medios externos por la insuficiencia de los propios, al ser el único fundamento para
dicha contratación atendido el propio carácter de prestadora de servicios de la Administración. Por
ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del TRLCSP y como reiteradamente ha
indicado este Tribunal de Cuentas, todo expediente de contratación de servicios, debe incorporar
justificación de la necesidad de celebrar el contrato por carecer de los medios personales o
materiales necesarios para desarrollarlo sin que sea admisible una declaración meramente formal
al respecto.
No siempre se ha justificado suficientemente la necesidad de celebración de los contratos
analizados, de manera que algunos informes sobre la justificación de la necesidad aportados o
bien se limitan a mencionar la competencia, describir el objeto del contrato o, son sumamente
cve: BOE-A-2021-15646
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 231
Lunes 27 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 118141
En términos similares se pronuncian los artículos 28, 116 y 117 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre de 2017, de Contratos del Sector Público, vigente parcialmente durante el periodo
fiscalizado.
II.3.1.1. JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD DE LA CONTRATACIÓN
La inversión de fondos públicos y el consiguiente gasto que la mayoría de los contratos implica
sólo puede justificarse por la existencia de una auténtica, efectiva y concreta necesidad de interés
público motivadora de la tramitación de cada expediente; consecuentemente con este
planteamiento, en los artículos 22 del TRLCSP y 73.2 del RGLCAP, se otorga una significativa
relevancia a este extremo estableciéndose en los mismos que todo expediente de contratación ha
de comenzar con esta justificación, así este último precepto, tras prescribir que los expedientes de
contratación se iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la prestación
objeto del contrato, dispone: “2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la
contratación, exponiendo la necesidad, características e importe calculado de las prestaciones
objeto del contrato”. Este requerimiento, como señala el artículo 1 del mismo texto legal, tiene por
objeto obtener una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la
adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la definición previa de las
necesidades a satisfacer.
El artículo 22.1 del TRLCSP establece, con carácter general, para todos los entes, organismos y
entidades del sector público que no podrán celebrarse contratos que no fueran necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales.
En este sentido, el artículo 109.1 del TRLCSP dispone que la celebración de contratos, por parte
de las AAPP, requiera la previa tramitación del correspondiente expediente, que iniciará el órgano
de contratación motivando la necesidad del contrato en los términos previstos en el artículo 22 del
TRLCSP.
En idéntico sentido los citados artículos 28, 116 y 117 de la LCSP, con la nueva exigencia de que
la motivación expuesta por el órgano de contratación sea objeto de publicación en el perfil del
contratante, en todo caso antes de la aprobación del expediente de contratación, y de que la
necesidad que se aduce para justificar la contratación se relacione con el objeto del contrato de
manera directa, clara y proporcional. Expresamente señala el artículo 116.4 LCSP que en el
expediente se justificará adecuadamente “La necesidad de la Administración a la que se pretende
dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con
el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional”.
En el caso de los contratos de servicios, la nueva LCSP establece de manera expresa en su
artículo 116 la necesidad de acompañar al expediente del “informe de insuficiencia de medios”, tal
y como recogía nuestra legislación en el Decreto 916/1968, de 4 de abril y después en la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto
Legislativo 2/2000, sin que se considere que el hecho de que la Ley 30/2007 y el Real Decreto
Legislativo 3/2011, que aprobó el TRLCSP, no citaran expresamente la necesidad de dicho
informe, implicara que no hubiera de justificarse para la contratación de un servicio la necesidad
de acudir a medios externos por la insuficiencia de los propios, al ser el único fundamento para
dicha contratación atendido el propio carácter de prestadora de servicios de la Administración. Por
ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del TRLCSP y como reiteradamente ha
indicado este Tribunal de Cuentas, todo expediente de contratación de servicios, debe incorporar
justificación de la necesidad de celebrar el contrato por carecer de los medios personales o
materiales necesarios para desarrollarlo sin que sea admisible una declaración meramente formal
al respecto.
No siempre se ha justificado suficientemente la necesidad de celebración de los contratos
analizados, de manera que algunos informes sobre la justificación de la necesidad aportados o
bien se limitan a mencionar la competencia, describir el objeto del contrato o, son sumamente
cve: BOE-A-2021-15646
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Núm. 231