III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Registro Civil. Gestión informatizada. (BOE-A-2021-15391)
Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 23 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 116023
Por tanto, mientras estas dos premisas anteriores no se cumplan, siguiendo el tenor
literal de dicha disposición transitoria cuarta de la Ley de 1957, se ha de considerar que:
– Los Encargados de las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 del Registro
Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 1957
los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y
representaciones legales. Y mantendrán sus tareas y funciones de Registro Civil según
lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley de 1957, los que hasta el momento de la
completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros
Civiles como Encargados, Encargados por delegación, Letrados de la Administración de
Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia
y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial.
– En las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 el Ministerio Fiscal ha de ser
oído en vía de informe sólo en los casos concretos en que así lo disponga un precepto
del Código Civil, de la propia Ley 20/2011, de 21 de julio, o de otra norma legal vigente
que pudiera exigirlo. Además, cuenta con legitimación activa para promover asientos y
procedimientos en materia de Registro Civil (arts. 42 y 89 Ley 20/2011, de 21 de julio).
De manera transitoria, la intervención del Ministerio Fiscal en vía de informe en los
expedientes gubernativos continuará del mismo modo que se había venido desarrollando
conforme al artículo 97 de la Ley de 1957, en todos aquellos iniciados con anterioridad
al 30 de abril de 2021 que no se hubieran finalizado por resolución definitiva, aunque
ésta no sea firme (vid. Instrucción de 9 de julio de 2021, de la DGSJFP, sobre la
intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada
en vigor de la Ley 20/2011).
A partir de la fecha de aplicación del nuevo modelo de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
en una Oficina y mientras no se disponga del nuevo Reglamento del Registro Civil en
vigor, servirán de referencia para la tramitación en dicha Oficina, por el orden que se
reseñan:
– Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
– Supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
– El Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente
por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se considerará aplicable
en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales y que no afecten a la
estructura y organización del Registro Civil, siempre que no se opongan a la
Ley 20/2011, de 21 de julio, a la Ley 39/2015 de aplicación supletoria o a otra norma de
rango legal que haya regulado o regule con posterioridad a la Resolución de puesta en
marcha, algún aspecto que colisione con lo previsto en el meritado Reglamento.
A este respecto, conviene añadir las siguientes pautas clarificadoras:
– Tramitación administrativa. Según la disposición final primera de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, referida al Derecho supletorio, en todo lo no previsto en relación con la
tramitación administrativa de los expedientes regulados en la misma, se aplicará la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Téngase en cuenta, además, que el artículo 88.2 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio hace una remisión directa a las reglas establecidas en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la tramitación del procedimiento registral en los
términos que se desarrollen reglamentariamente. En este aspecto, el cambio es muy
importante, al administrativizarse la tramitación procedimental; lo que conlleva que dicha
cve: BOE-A-2021-15391
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 228
Jueves 23 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 116023
Por tanto, mientras estas dos premisas anteriores no se cumplan, siguiendo el tenor
literal de dicha disposición transitoria cuarta de la Ley de 1957, se ha de considerar que:
– Los Encargados de las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 del Registro
Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 1957
los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y
representaciones legales. Y mantendrán sus tareas y funciones de Registro Civil según
lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley de 1957, los que hasta el momento de la
completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros
Civiles como Encargados, Encargados por delegación, Letrados de la Administración de
Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia
y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
Demarcación y de Planta Judicial.
– En las Oficinas en las que se aplica la Ley de 1957 el Ministerio Fiscal ha de ser
oído en vía de informe sólo en los casos concretos en que así lo disponga un precepto
del Código Civil, de la propia Ley 20/2011, de 21 de julio, o de otra norma legal vigente
que pudiera exigirlo. Además, cuenta con legitimación activa para promover asientos y
procedimientos en materia de Registro Civil (arts. 42 y 89 Ley 20/2011, de 21 de julio).
De manera transitoria, la intervención del Ministerio Fiscal en vía de informe en los
expedientes gubernativos continuará del mismo modo que se había venido desarrollando
conforme al artículo 97 de la Ley de 1957, en todos aquellos iniciados con anterioridad
al 30 de abril de 2021 que no se hubieran finalizado por resolución definitiva, aunque
ésta no sea firme (vid. Instrucción de 9 de julio de 2021, de la DGSJFP, sobre la
intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos del Registro Civil tras la entrada
en vigor de la Ley 20/2011).
A partir de la fecha de aplicación del nuevo modelo de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
en una Oficina y mientras no se disponga del nuevo Reglamento del Registro Civil en
vigor, servirán de referencia para la tramitación en dicha Oficina, por el orden que se
reseñan:
– Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio.
– Supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
– El Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente
por la disposición derogatoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, se considerará aplicable
en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales y que no afecten a la
estructura y organización del Registro Civil, siempre que no se opongan a la
Ley 20/2011, de 21 de julio, a la Ley 39/2015 de aplicación supletoria o a otra norma de
rango legal que haya regulado o regule con posterioridad a la Resolución de puesta en
marcha, algún aspecto que colisione con lo previsto en el meritado Reglamento.
A este respecto, conviene añadir las siguientes pautas clarificadoras:
– Tramitación administrativa. Según la disposición final primera de la Ley 20/2011,
de 21 de julio, referida al Derecho supletorio, en todo lo no previsto en relación con la
tramitación administrativa de los expedientes regulados en la misma, se aplicará la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Téngase en cuenta, además, que el artículo 88.2 de la
Ley 20/2011, de 21 de julio hace una remisión directa a las reglas establecidas en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, para la tramitación del procedimiento registral en los
términos que se desarrollen reglamentariamente. En este aspecto, el cambio es muy
importante, al administrativizarse la tramitación procedimental; lo que conlleva que dicha
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Núm. 228