III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15125)
Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Eltec It Services, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 114177
Comisión Paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia.
Se acuerda constituir una Comisión Paritaria como órgano encargado de resolver las
cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia del cumplimiento
de lo acordado en el presente Convenio, en el plazo de treinta días naturales desde su
entrada en vigor.
Esta Comisión estará compuesta, de una parte, por seis miembros designados por la
Empresa y de otra, por seis miembros designados por la representación de las secciones
sindicales que han firmado el presente Convenio, repartidos proporcionalmente en
función de la representatividad que ostenten en el momento de la constitución de la
misma.
La Comisión podrá elegir de entre sus miembros, por mayoría, a un Presidente o
Presidenta y a un Secretario o Secretaria, renovándose dichos cargos con carácter
anual.
Asimismo, podrá dotarse de un Reglamento de funcionamiento para regular lo que
no esté expresamente regulado en este artículo.
Para existir acuerdo, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de cada una
de sus representaciones (empresarial y social).
El domicilio de la Comisión Paritaria será la calle Marie Curie, 19, de Rivas
Vaciamadrid.
Las reuniones se celebrarán cada seis meses y, preferentemente, serán no
presenciales salvo que los asuntos a tratar sean de especial importancia. Con carácter
extraordinario y a petición de cualquiera de las dos partes, podrá convocarse una
reunión extraordinaria de la Comisión cuando la importancia y urgencia del tema así lo
requiera. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
Cuando la Comisión no hubiera alcanzado un acuerdo en los aspectos referidos al
presente párrafo o no se hubiera solicitado su intervención, se procederá de conformidad
con lo previsto en el artículo 82.3 párrafos 8 y 9 TRET. Es decir, las partes deberán
recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 TRET. De
no ser aplicables los antedichos procedimientos o estos no hubieran solucionado la
discrepancia, las partes podrán someter la solución de la misma a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones
de trabajo afectase a centros de trabajos o lugar de prestación de servicios de la
Empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La Comisión Paritaria dará traslado de las resoluciones dictadas a las partes
afectadas por cada consulta, a la Dirección de la Empresa, así como a todas las
secciones sindicales constituidas en la Empresa.
cve: BOE-A-2021-15125
Verificable en https://www.boe.es
– Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente Convenio Colectivo.
– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo.
– Conocimiento y resolución de las discrepancias que puedan surgir tras el periodo
de consultas para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 TRET. En tal supuesto, tras el transcurso del plazo máximo de negociación
previsto en el citado precepto, en los términos del artículo 41.4 del TRET, sin alcanzarse
un acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión
Paritaria, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
desde que la discrepancia le fuera planteada.
– Establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de la Comisión
respecto al sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no
judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómicos previstos en el artículo 83 TRET.
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 114177
Comisión Paritaria de aplicación, interpretación y vigilancia.
Se acuerda constituir una Comisión Paritaria como órgano encargado de resolver las
cuestiones que se deriven de la aplicación, interpretación y vigilancia del cumplimiento
de lo acordado en el presente Convenio, en el plazo de treinta días naturales desde su
entrada en vigor.
Esta Comisión estará compuesta, de una parte, por seis miembros designados por la
Empresa y de otra, por seis miembros designados por la representación de las secciones
sindicales que han firmado el presente Convenio, repartidos proporcionalmente en
función de la representatividad que ostenten en el momento de la constitución de la
misma.
La Comisión podrá elegir de entre sus miembros, por mayoría, a un Presidente o
Presidenta y a un Secretario o Secretaria, renovándose dichos cargos con carácter
anual.
Asimismo, podrá dotarse de un Reglamento de funcionamiento para regular lo que
no esté expresamente regulado en este artículo.
Para existir acuerdo, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de cada una
de sus representaciones (empresarial y social).
El domicilio de la Comisión Paritaria será la calle Marie Curie, 19, de Rivas
Vaciamadrid.
Las reuniones se celebrarán cada seis meses y, preferentemente, serán no
presenciales salvo que los asuntos a tratar sean de especial importancia. Con carácter
extraordinario y a petición de cualquiera de las dos partes, podrá convocarse una
reunión extraordinaria de la Comisión cuando la importancia y urgencia del tema así lo
requiera. Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
Cuando la Comisión no hubiera alcanzado un acuerdo en los aspectos referidos al
presente párrafo o no se hubiera solicitado su intervención, se procederá de conformidad
con lo previsto en el artículo 82.3 párrafos 8 y 9 TRET. Es decir, las partes deberán
recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos
interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 TRET. De
no ser aplicables los antedichos procedimientos o estos no hubieran solucionado la
discrepancia, las partes podrán someter la solución de la misma a la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones
de trabajo afectase a centros de trabajos o lugar de prestación de servicios de la
Empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La Comisión Paritaria dará traslado de las resoluciones dictadas a las partes
afectadas por cada consulta, a la Dirección de la Empresa, así como a todas las
secciones sindicales constituidas en la Empresa.
cve: BOE-A-2021-15125
Verificable en https://www.boe.es
– Conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e
interpretación del presente Convenio Colectivo.
– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el Convenio Colectivo.
– Conocimiento y resolución de las discrepancias que puedan surgir tras el periodo
de consultas para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el
artículo 82.3 TRET. En tal supuesto, tras el transcurso del plazo máximo de negociación
previsto en el citado precepto, en los términos del artículo 41.4 del TRET, sin alcanzarse
un acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión
Paritaria, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar
desde que la discrepancia le fuera planteada.
– Establecimiento de los procedimientos y plazos de actuación de la Comisión
respecto al sometimiento de las discrepancias producidas en su seno a los sistemas no
judiciales de solución de conflictos establecidos mediante los acuerdos interprofesionales
de ámbito estatal o autonómicos previstos en el artículo 83 TRET.