III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15126)
Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de la Comisión Española de Ayuda al Refugiado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114259
puede constituir un peligro para el mismo, para los/as demás trabajadores/as o para
otras personas relacionadas con la organización o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad.
Artículo 39.
Protección del personal especialmente sensible a determinados riesgos.
La entidad garantizará de manera específica la protección de los trabajadores y
trabajadoras que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidas aquellas que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Artículo 40.
Información y formación en salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección y según los artículos 18 y 19 de la LPRL, la
organización deberá garantizar que cada trabajador y trabajadora reciba una información
y formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
Artículo 41.
Seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección, la entidad garantizará la seguridad y la
salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en
caso necesario, entregará con carácter previo a los/as trabajadores/as el protocolo de
actuación para evitar los riesgos laborales y riesgos psicosociales.
Los centros y el personal de la entidad cumplirán las disposiciones sobre Seguridad y
Salud Laboral contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales y la normativa que la desarrolla. Para ello deberán nombrarse los/as
delegados/as de prevención y los comités de seguridad y salud en los ámbitos en que la
ley establece. Respecto a la designación, nombramiento, funciones y garantías de los/as
Delegados/as de Prevención, se estará a lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 42.
Delegados/as de prevención.
Los/as Delegados/as de Prevención son, de un lado, la base sobre la que se
estructura la participación del personal en todo lo relacionado con la Salud Laboral en el
ámbito de la empresa y, de otro, la figura especializada de representación en materia de
Prevención de Riesgos Laborales.
El nombramiento, las competencias y facultades de los/as Delegados/as de
Prevención serán las definidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, así como las que emanen de las decisiones del Comité de Seguridad
y Salud y las que se acuerden en el Reglamento del propio Comité, pudiendo ser
nombrado Delegado/a de Prevención cualquier trabajador o trabajadora que la
representación legal del personal del centro lo estime.
En cualquier caso, el tiempo dedicado a la formación en esta materia será
considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en
ningún caso sobre los/as Delegados/as de Prevención.
La entidad deberá facilitar a los/as Delegados/as de Prevención el acceso a las
informaciones y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. Sus competencias y facultades serán las recogidas en el
artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
cve: BOE-A-2021-15126
Verificable en https://www.boe.es
1.
Participación del Personal en Prevención de Riesgos Laborales (PRL).
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114259
puede constituir un peligro para el mismo, para los/as demás trabajadores/as o para
otras personas relacionadas con la organización o cuando así esté establecido en una
disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de
especial peligrosidad.
Artículo 39.
Protección del personal especialmente sensible a determinados riesgos.
La entidad garantizará de manera específica la protección de los trabajadores y
trabajadoras que, por sus propias características personales o estado biológico
conocido, incluidas aquellas que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A
tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en
función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Artículo 40.
Información y formación en salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección y según los artículos 18 y 19 de la LPRL, la
organización deberá garantizar que cada trabajador y trabajadora reciba una información
y formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el
momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como
cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas
tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
Artículo 41.
Seguridad y salud laboral.
En cumplimiento del deber de protección, la entidad garantizará la seguridad y la
salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, en
caso necesario, entregará con carácter previo a los/as trabajadores/as el protocolo de
actuación para evitar los riesgos laborales y riesgos psicosociales.
Los centros y el personal de la entidad cumplirán las disposiciones sobre Seguridad y
Salud Laboral contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de
Riesgos Laborales y la normativa que la desarrolla. Para ello deberán nombrarse los/as
delegados/as de prevención y los comités de seguridad y salud en los ámbitos en que la
ley establece. Respecto a la designación, nombramiento, funciones y garantías de los/as
Delegados/as de Prevención, se estará a lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 42.
Delegados/as de prevención.
Los/as Delegados/as de Prevención son, de un lado, la base sobre la que se
estructura la participación del personal en todo lo relacionado con la Salud Laboral en el
ámbito de la empresa y, de otro, la figura especializada de representación en materia de
Prevención de Riesgos Laborales.
El nombramiento, las competencias y facultades de los/as Delegados/as de
Prevención serán las definidas en los artículos 35 y 36 de la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, así como las que emanen de las decisiones del Comité de Seguridad
y Salud y las que se acuerden en el Reglamento del propio Comité, pudiendo ser
nombrado Delegado/a de Prevención cualquier trabajador o trabajadora que la
representación legal del personal del centro lo estime.
En cualquier caso, el tiempo dedicado a la formación en esta materia será
considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos y su coste no podrá recaer en
ningún caso sobre los/as Delegados/as de Prevención.
La entidad deberá facilitar a los/as Delegados/as de Prevención el acceso a las
informaciones y la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el
ejercicio de sus funciones. Sus competencias y facultades serán las recogidas en el
artículo 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
cve: BOE-A-2021-15126
Verificable en https://www.boe.es
1.
Participación del Personal en Prevención de Riesgos Laborales (PRL).