III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15123)
Resolución de 3 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ceoli Centro Especial de Empleo, SL, para los centros de trabajo de Toledo y Jaén.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114125
Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa:
1. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
2. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las
organizaciones más representativas, tendrán derecho, según el artículo 9 de la LOLS, a:
a) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades
propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al
empresario, si interrumpir el trabajo normal.
b) Los representantes sindicales que participen en las negociaciones de los
Convenios colectivos, manteniendo sus vinculaciones como trabajador en activo en
alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de su labor negociadora, siempre que esté
afectado por la negociación.
c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su cargo.
d) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al
cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
Artículo 66.
Acumulación de horas sindicales.
Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, región, comunidad
autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa
negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los
comités de empresa y, en su caso, de los delegados de personal pertenecientes a sus
organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del comité de empresa
que las centrales sindicales designen. Para hacer efectivo lo establecido en este artículo,
los sindicatos comunicarán a la patronal el deseo de acumular las horas de sus
delegados y delegadas. Los acuerdos que a efectos de fijar el número de permanentes
sindicales se negocien con las administraciones en la aplicación de este artículo,
también serán notificados a la organización patronal.
Las administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos
liberados, según la legislación vigente. Los sindicatos tienen la obligación de comunicar
al centro el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación del mismo. Así mismo,
los delegados de personal y miembros del comité de empresa, podrán acumular en uno
o varios miembros de la misma central sindical, el 100 % de las horas de crédito sindical.
Se garantizará el derecho que los trabajadores y trabajadoras del centro tienen a
reunirse en el mismo centro, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las
actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al director/a o representante de la empresa
con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las
personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la asamblea.
Artículo 68.
Comité de Empresa.
El régimen regulador del Comité de Empresa será el recogido en el Estatuto de los
Trabajadores. La dirección facilitará los medios necesarios comité de empresa para la
realización de esa primera. Cuando los miembros del comité tengan que realizar viajes
cve: BOE-A-2021-15123
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67. Derecho de reunión.
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 114125
Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa:
1. Hasta cien trabajadores, quince horas.
2. De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3. De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
4. De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
5. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
2. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las
organizaciones más representativas, tendrán derecho, según el artículo 9 de la LOLS, a:
a) A la asistencia y acceso a los centros de trabajo para participar en actividades
propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al
empresario, si interrumpir el trabajo normal.
b) Los representantes sindicales que participen en las negociaciones de los
Convenios colectivos, manteniendo sus vinculaciones como trabajador en activo en
alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean
necesarios para el adecuado ejercicio de su labor negociadora, siempre que esté
afectado por la negociación.
c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las
funciones sindicales propias de su cargo.
d) A la excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al
cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
Artículo 66.
Acumulación de horas sindicales.
Para facilitar la actividad sindical en la empresa, provincia, región, comunidad
autónoma o Estado, las centrales sindicales con derecho a formar parte de la mesa
negociadora del Convenio, podrán acumular las horas de los distintos miembros de los
comités de empresa y, en su caso, de los delegados de personal pertenecientes a sus
organizaciones en aquellos trabajadores, delegados o miembros del comité de empresa
que las centrales sindicales designen. Para hacer efectivo lo establecido en este artículo,
los sindicatos comunicarán a la patronal el deseo de acumular las horas de sus
delegados y delegadas. Los acuerdos que a efectos de fijar el número de permanentes
sindicales se negocien con las administraciones en la aplicación de este artículo,
también serán notificados a la organización patronal.
Las administraciones correspondientes harán efectivos los salarios de dichos
liberados, según la legislación vigente. Los sindicatos tienen la obligación de comunicar
al centro el nombre de su trabajador liberado, previa aceptación del mismo. Así mismo,
los delegados de personal y miembros del comité de empresa, podrán acumular en uno
o varios miembros de la misma central sindical, el 100 % de las horas de crédito sindical.
Se garantizará el derecho que los trabajadores y trabajadoras del centro tienen a
reunirse en el mismo centro, siempre que no se perturbe el desarrollo normal de las
actividades del mismo y, en todo caso, de acuerdo con la legislación vigente.
Las reuniones deberán ser comunicadas al director/a o representante de la empresa
con la antelación debida, con indicación de los asuntos incluidos en el orden del día y las
personas no pertenecientes al centro que van a asistir a la asamblea.
Artículo 68.
Comité de Empresa.
El régimen regulador del Comité de Empresa será el recogido en el Estatuto de los
Trabajadores. La dirección facilitará los medios necesarios comité de empresa para la
realización de esa primera. Cuando los miembros del comité tengan que realizar viajes
cve: BOE-A-2021-15123
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Artículo 67. Derecho de reunión.