I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-15095)
Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 113537
plan de acción que incluya las medidas para la erradicación y/o de contención de la plaga
en cuestión teniendo en cuenta las características específicas del brote en cuestión y con
base en el contenido recogido en el plan nacional de contingencia respectivo. Lo
comunicará inmediatamente a los operadores profesionales afectados.
7. Una plaga cuarentenaria de la Unión no podrá introducirse, trasladarse,
mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión Europea. No obstante, la
autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando se trate de material que vaya a
circular por la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando
se trate de material importado de terceros países, previa solicitud, podrán autorizar
temporalmente la introducción, el traslado, el mantenimiento y multiplicación en su territorio
de plagas cuarentenarias de la Unión, para la realización de análisis oficiales, con fines
científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.
Para ello, se deberán cumplir el procedimiento y las condiciones para la concesión de
la autorización recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión,
de 14 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los
vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para
la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de
variedades o mejora.
En el caso en que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sea la autoridad
competente, el interesado o su representante presentará la solicitud por medios
electrónicos en la sede electrónica de dicho departamento, cuando el solicitante se
encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en
caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, y se dirigirá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Dicha Dirección General dictará y notificará resolución por la que se conceda o
deniegue dicha autorización en el plazo de un mes contado desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente
para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, y dado su
potencial impacto en el medio ambiente, se podrá entender desestimada por silencio
administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
La citada resolución no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá
interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en
el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o
publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera
el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será la encargada
de designar las estaciones de cuarentena y de confinamiento y de autorizar, en su caso, el
uso de las estaciones de cuarentena o de las instalaciones de confinamiento designadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 4. Plagas cuarentenarias de zonas protegidas.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen
las zonas protegidas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicarán los
límites de las zonas protegidas presentes en sus territorios en sus sitios web oficiales,
mediante los mapas correspondientes.
2. Una plaga cuarentenaria de zonas protegidas no podrá introducirse, trasladarse,
mantenerse, multiplicarse ni liberarse en las zonas protegidas respectivas. No obstante, la
autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando se trate de material que vaya a
circular por la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando
cve: BOE-A-2021-15095
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 113537
plan de acción que incluya las medidas para la erradicación y/o de contención de la plaga
en cuestión teniendo en cuenta las características específicas del brote en cuestión y con
base en el contenido recogido en el plan nacional de contingencia respectivo. Lo
comunicará inmediatamente a los operadores profesionales afectados.
7. Una plaga cuarentenaria de la Unión no podrá introducirse, trasladarse,
mantenerse, multiplicarse ni liberarse en el territorio de la Unión Europea. No obstante, la
autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando se trate de material que vaya a
circular por la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando
se trate de material importado de terceros países, previa solicitud, podrán autorizar
temporalmente la introducción, el traslado, el mantenimiento y multiplicación en su territorio
de plagas cuarentenarias de la Unión, para la realización de análisis oficiales, con fines
científicos o educativos, ensayos, selección de variedades o mejora.
Para ello, se deberán cumplir el procedimiento y las condiciones para la concesión de
la autorización recogidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/829 de la Comisión,
de 14 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los
vegetales, autorizando a los Estados miembros a establecer excepciones temporales para
la realización de análisis oficiales, con fines científicos o educativos, ensayos, selección de
variedades o mejora.
En el caso en que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sea la autoridad
competente, el interesado o su representante presentará la solicitud por medios
electrónicos en la sede electrónica de dicho departamento, cuando el solicitante se
encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en
caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, y se dirigirá a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Dicha Dirección General dictará y notificará resolución por la que se conceda o
deniegue dicha autorización en el plazo de un mes contado desde la fecha en que la
solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente
para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, y dado su
potencial impacto en el medio ambiente, se podrá entender desestimada por silencio
administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.1 segundo párrafo de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.
La citada resolución no pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá
interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en
el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación o
publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera
el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria será la encargada
de designar las estaciones de cuarentena y de confinamiento y de autorizar, en su caso, el
uso de las estaciones de cuarentena o de las instalaciones de confinamiento designadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 4. Plagas cuarentenarias de zonas protegidas.
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen
las zonas protegidas, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicarán los
límites de las zonas protegidas presentes en sus territorios en sus sitios web oficiales,
mediante los mapas correspondientes.
2. Una plaga cuarentenaria de zonas protegidas no podrá introducirse, trasladarse,
mantenerse, multiplicarse ni liberarse en las zonas protegidas respectivas. No obstante, la
autoridad competente de la comunidad autónoma, cuando se trate de material que vaya a
circular por la Unión Europea, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando
cve: BOE-A-2021-15095
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Núm. 223