I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-15095)
Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 113533
3. Serán de aplicación en las Islas Canarias los artículos 1.1, 2.2 a), 2.2 c), 2.2 d),
2.2 e), 2.2 h), 2.2 i), 2.2 j), 2.2 k), 2.2.l), 2.2 ll), 2.2 m), 10, 11, 13 (en caso de que el
Programa de la Unión Europea substituya a uno nacional que fuese de aplicación en las
Islas Canarias), 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y en las disposiciones adicionales,
derogatoria y finales.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto son de aplicación las definiciones establecidas
en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el artículo 2
del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente:
1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios
con terceros países y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad vegetal. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, será
la autoridad única responsable de la coordinación de las actuaciones a realizar en las
comunidades autónomas y de los resultados y los contactos que deben remitirse y
establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión.
2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.
1.º Plantación.
2.º Mejora.
3.º Producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento.
4.º Movimientos de introducción y traslado.
5.º Comercialización.
6.º Almacenamiento, recolección, envío y transformación.
e) Operador registrado: operador profesional registrado en el Registro de Operadores
Profesionales de Vegetales –ROPVEG–, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento
(UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
f) Operador autorizado: operador registrado y autorizado por la autoridad competente
de la comunidad autónoma conforme al artículo 89 para expedir pasaportes fitosanitarios
con arreglo al artículo 84, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para
cve: BOE-A-2021-15095
Verificable en https://www.boe.es
b) Zona protegida: zona situada en el territorio de la Unión Europea, reconocida por
la Comisión conforme al procedimiento del artículo 32.3 del Reglamento (UE) 2016/2031
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, e incluida en la lista de
zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas recogida en
el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de
noviembre de 2019.
c) Inspector oficial de sanidad vegetal: la persona física nombrada por la Autoridad
competente de la comunidad autónoma, o por la Administración General del Estado en el
caso de comercio exterior, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que
posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades
oficiales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y con la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre.
d) Operador profesional: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente
en, y sea legalmente responsable de alguna de las siguientes actividades en relación con
los vegetales, productos vegetales y otros objetos:
Núm. 223
Viernes 17 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 113533
3. Serán de aplicación en las Islas Canarias los artículos 1.1, 2.2 a), 2.2 c), 2.2 d),
2.2 e), 2.2 h), 2.2 i), 2.2 j), 2.2 k), 2.2.l), 2.2 ll), 2.2 m), 10, 11, 13 (en caso de que el
Programa de la Unión Europea substituya a uno nacional que fuese de aplicación en las
Islas Canarias), 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, y en las disposiciones adicionales,
derogatoria y finales.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este real decreto son de aplicación las definiciones establecidas
en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en el artículo 2
del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016, y en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Autoridad competente:
1.º El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto de los intercambios
con terceros países y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, de sanidad vegetal. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, será
la autoridad única responsable de la coordinación de las actuaciones a realizar en las
comunidades autónomas y de los resultados y los contactos que deben remitirse y
establecerse con los restantes Estados miembros y con la Comisión.
2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos.
1.º Plantación.
2.º Mejora.
3.º Producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento.
4.º Movimientos de introducción y traslado.
5.º Comercialización.
6.º Almacenamiento, recolección, envío y transformación.
e) Operador registrado: operador profesional registrado en el Registro de Operadores
Profesionales de Vegetales –ROPVEG–, de conformidad con el artículo 65 del Reglamento
(UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
f) Operador autorizado: operador registrado y autorizado por la autoridad competente
de la comunidad autónoma conforme al artículo 89 para expedir pasaportes fitosanitarios
con arreglo al artículo 84, para aplicar una marca de conformidad con el artículo 98 o para
cve: BOE-A-2021-15095
Verificable en https://www.boe.es
b) Zona protegida: zona situada en el territorio de la Unión Europea, reconocida por
la Comisión conforme al procedimiento del artículo 32.3 del Reglamento (UE) 2016/2031
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, e incluida en la lista de
zonas protegidas y las respectivas plagas cuarentenarias de zonas protegidas recogida en
el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de
noviembre de 2019.
c) Inspector oficial de sanidad vegetal: la persona física nombrada por la Autoridad
competente de la comunidad autónoma, o por la Administración General del Estado en el
caso de comercio exterior, bien como miembro de la plantilla o en otra calidad, y que
posee la formación adecuada para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades
oficiales, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017, con el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, y con la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre.
d) Operador profesional: toda persona física o jurídica que participe profesionalmente
en, y sea legalmente responsable de alguna de las siguientes actividades en relación con
los vegetales, productos vegetales y otros objetos: