I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-15095)
Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223

Viernes 17 de septiembre de 2021
Artículo 15.
1.

Sec. I. Pág. 113543

Medidas a adoptar en el programa nacional de erradicación o control.

Las medidas necesarias a adoptar pueden ser, entre otras, las siguientes:

a) La destrucción, desinfección, esterilización, no cultivo o barbecho, o cualquier otro
tratamiento aplicado oficialmente, o en cumplimiento de una decisión oficial, a:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes
que hayan sido origen de la introducción de la plaga en la zona de que se trate y que
hayan sido reconocidos como contaminados, o que puedan ser contaminados.
2.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como
contaminados, o que puedan ser contaminados por la plaga por haber sido cultivados a
partir de vegetales del lote o lotes de que se trate, o por haber estado situados cerca de
vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados a
partir de éstos.
3.º Los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que
puedan ser contaminados por la plaga de que se trate.
4.º Los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento,
locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado
en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados
anteriormente o con partes de los mismos.
b) Las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una decisión
oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte de
la plaga introducida.
c) La prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies
cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos
de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de
éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios
relacionados con la plaga introducida.
d) En su caso, la transformación industrial, si no representa un peligro adicional, de
los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan
sido origen de la introducción de la plaga en la zona de que se trate y que hayan sido
reconocidos como contaminados, o que puedan ser contaminados.

a) Tratamiento adecuado, seguido de la expedición del pasaporte fitosanitario
apropiado, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2313 de la
Comisión, de 13 de diciembre de 2017, por el que se establecen las especificaciones de
formato del pasaporte fitosanitario para los traslados en el territorio de la Unión y del
pasaporte fitosanitario para la introducción y los traslados en una zona protegida, en caso
de que se consideren cumplidas las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho
tratamiento.
b) Autorización para la circulación bajo control oficial, hacia zonas en las que no se
representen un riesgo adicional.
c) Autorización para la circulación bajo control oficial hacia determinados lugares
para su transformación industrial.
d) Destrucción.

cve: BOE-A-2021-15095
Verificable en https://www.boe.es

Sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, se podrán aplicar cuantas medidas
preventivas específicas estén establecidas en materia de importación y en las normas
especiales de sanidad vegetal en función de la plaga concreta.
2. El programa nacional de erradicación o control incluirá todas aquellas medidas
previas adoptadas con urgencia por la autoridad competente con el fin de evitar el
establecimiento de la plaga y su propagación a partir de los focos iniciales.
Estas medidas previas podrán ser, entre otras y según los casos, las del apartado 1 del
presente artículo y las siguientes: