I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-15095)
Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 113541

c) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de zonas protegidas en
una zona protegida.
d) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión o de una
plaga cuarentenaria de zonas protegidas en un envío de vegetales, productos vegetales u
otros objetos introducidos, destinados a ser introducidos o trasladados en el territorio de la
Unión.
e) La presencia de una plaga no incluida en la lista de plagas cuarentenarias de la
Unión Europea, si la autoridad competente de la comunidad autónoma considera que la
plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias
de la Unión por su riesgo, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/2031 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
2. Si se confirma oficialmente una de las situaciones descritas en el apartado 1, la
autoridad competente de la comunidad autónoma interesada deberá garantizar que los
operadores profesionales cuyos vegetales, productos vegetales u otros objetos puedan
resultar afectados sean informados sin demora de la presencia de una plaga cuarentenaria
de la Unión.
3. Si se da una de las situaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1,
en relación con una plaga prioritaria confirmada oficialmente, la autoridad competente de
la comunidad autónoma informará al público sobre las medidas que haya adoptado o se
proponga adoptar necesarias para erradicar la plaga cuarentenaria de la Unión, conforme
a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, o en el artículo 27 en el caso de tratarse
de una plaga prioritaria. Estas medidas se adoptarán conforme a lo dispuesto en el anexo II
del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 2016.
4. Si se confirma oficialmente la situación contemplada en la letra d) del apartado 1,
en relación con plagas cuarentenarias, la autoridad competente de la comunidad autónoma
adoptará inmediatamente medidas de erradicación conforme al anexo II del Reglamento
(UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
Además, le serán de aplicación los artículos 17 a 20 del Reglamento (UE) 2016/2031 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016.
5. Si se confirma la situación contemplada en la letra e) del apartado 1, en relación
con las plagas no incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión Europea, la
autoridad competente de la comunidad autónoma hará inmediatamente una evaluación
para determinar si la plaga cumple los criterios para identificar la plaga como una plaga
clasificable provisionalmente como plaga cuarentenaria de la Unión que requiera la
aplicación de las medidas temporales y, en caso de que así sea, adoptará inmediatamente
las mencionadas medidas de erradicación.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 43/2002, de 20 de
noviembre, si el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o la autoridad competente
de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos de competencias, tienen datos
según los cuales existe un peligro inminente de entrada de una plaga cuarentenaria de la
Unión en el territorio nacional o en una parte de dicho territorio en la que aún no está
presente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación lo notificará inmediatamente
por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros según lo establecido en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de octubre de 2016. Este apartado también se aplicará a una plaga no incluida en la lista
de plagas cuarentenarias de la Unión, cuando dicha plaga se encuentre sometida a
medidas temporales de la Comisión Europea por haber sido clasificada provisionalmente
como plaga cuarentenaria de la Unión, o cuando el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación o la autoridad competente de la comunidad autónoma considere que dicha
plaga puede cumplir las condiciones para su inclusión en la lista de plagas cuarentenarias
de la Unión.

cve: BOE-A-2021-15095
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Núm. 223