I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Sanidad vegetal. (BOE-A-2021-15095)
Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, por el que se dictan disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea relativa a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales y los controles y otras actividades oficiales en dicha materia.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 223

Viernes 17 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 113540

en los que se haya delegado y las delegaciones de funciones, para su comunicación a la
Comisión Europea por éste, a través del cauce correspondiente. Los datos de contacto de
dichas personas y organismos competentes deberán estar a disposición del público incluso
a través de internet, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y
actualizarse periódicamente.
Artículo 9. Laboratorios oficiales y Laboratorios nacionales de referencia.
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad vegetal y forestal designados por
la autoridad competente, en los términos establecidos en el artículo 37.3 del Reglamento
(UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017 y el
artículo 47.3 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, son los únicos que podrán realizar los
análisis, ensayos y diagnósticos de las muestras tomadas durante otras actividades
oficiales contempladas en el ámbito de aplicación de este real decreto.
Las citadas autoridades competentes de las comunidades autónomas, o de la
Administración General del Estado en el caso de las muestras procedentes de los puestos
de control en frontera, remitirán a la unidad correspondiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación la lista de los laboratorios que han designado como oficiales en
materia de sanidad vegetal y forestal, conforme al procedimiento general para la
designación de laboratorios en los ámbitos de control del Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación.
2. Con el objeto de armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico que hayan de
utilizar los laboratorios mencionados en el apartado anterior, para los análisis previstos en
los programas europeos o nacionales de erradicación o control, y para confirmar por
primera vez en el territorio nacional la existencia de una plaga cuarentenaria o confirmar
por primera vez un huésped infectado por una plaga cuarentenaria, el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar de entre los citados laboratorios oficiales
u otros, laboratorios nacionales de referencia para cumplir con dichas funciones y todas
aquéllas recogidas en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2017. Previamente a la designación se informará al Comité
Fitosanitario Nacional.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios
contemplados en los apartados 1 y, en su caso, 2 del presente artículo, deberán
comunicarse exclusivamente a las autoridades competentes para que éstas adopten las
medidas legales previstas en su caso.
4. El laboratorio oficial que haya determinado la sospecha de la existencia de alguna
de las plagas a las que se refiere este real decreto y las incluidas en Orden de 12 de marzo
de 1987 por la que se establecen para las islas Canarias las normas fitosanitarias relativas
a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales, deberá
comunicarlo inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma, quien a su
vez remitirá la información a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Vegetal y
Forestal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Notificación de presencia de plagas y medidas de salvaguarda.

1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán notificar
por escrito inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y éste a la
Comisión Europea y a los demás Estados miembros, la confirmación oficial de cualquiera
de las situaciones siguientes:
a) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión de la que no
se tenía constancia en él.
b) La presencia en su territorio de una plaga cuarentenaria de la Unión, y dicha plaga
está presente en una parte de su territorio en la que no estaba presente anteriormente.

cve: BOE-A-2021-15095
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.