III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15028)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Renault España, SA.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 113051
el procedimiento previsto para las revisiones por iniciativa de la Empresa, salvo lo
previsto para las reclamaciones por iniciativa del trabajador.
4.4 A los puestos a que den lugar las modificaciones en los métodos o en los
medios de producción (instalaciones, máquinas, útiles, herramientas, etc.), mientras se
supera el período de puesta a punto.
4.5 A los puestos ocupados por trabajadores que, de común acuerdo con la
Dirección de la Empresa, hayan sido destinados a los mismos con carácter de interinos o
eventuales del interior.
5. Consolidación de niveles. Se producirá la consolidación de un nivel por parte de un
trabajador cuando haya desarrollado correctamente el contenido de un puesto de trabajo
durante setenta días de trabajo real en el período de un año contado de fecha a fecha.
La fracción de jornada superior a tres horas, tendrá a estos efectos, la consideración
de jornada completa.
Es condición indispensable para la consolidación, el que el nivel del puesto que la origina
haya sido previamente comunicado al interesado. Si como consecuencia de la revisión o
reclamación de la valoración efectuada resultara un nivel superior al comunicado
anteriormente que pudiera dar lugar a consolidación, ésta sólo podrá producirse una vez
transcurrido el período establecido a partir de la comunicación del nuevo nivel.
En ningún caso serán consolidables los niveles provisionales.
6. Comunicación de niveles. La comunicación de niveles será hecha siempre por la
Empresa.
Cuando un trabajador sea designado para ocupar un puesto de forma definitiva, le
será comunicado por escrito el nivel que a dicho puesto corresponda en un plazo no
superior a quince días laborables.
Se comunicará por escrito:
a) El nivel provisional en los casos en que proceda, haciendo constar de forma
expresa este carácter de "provisional".
b) El nivel resultante de una revisión efectuada, tanto por iniciativa de la Empresa
como por reclamación del titular del puesto.
c) La ocupación de un puesto con carácter temporal cuando éste sea de superior
nivel.
Se considerará comunicado al trabajador, a efectos de consolidación, el nivel que
haya servido de base para el cálculo del recibo mensual de salarios percibido por el
trabajador, distinguiéndose en este recibo si el nivel es provisional o definitivo.
7. Nivel y retribución. La retribución de un trabajador será la que corresponda por
su categoría y por el nivel comunicado del puesto de trabajo que ocupe en cada
momento, según lo dispuesto en otras partes de este Convenio, sin que en ningún caso
el nivel utilizado para su cálculo pueda ser inferior al que tuviera consolidado, salvo lo
dispuesto para el caso de disminución de la aptitud para el desempeño de un puesto,
cambio de puesto por acuerdo entre la Empresa y el trabajador o por cambio de puesto
debido a sanción reglamentaria.
El cómputo de la retribución devengada se hará siempre por jornadas completas; la
fracción de jornada superior a tres horas será contabilizada a estos efectos como
completa en el caso de trabajo en puesto de distinto nivel durante la misma jornada, en
el superior de los que correspondiese a los que hubiera ocupado.
El cálculo y abono de licencias reglamentarias, gratificaciones extraordinarias de
julio, navidad, marzo y septiembre, y domingos y festivos, se hará de acuerdo con el
último nivel definitivo o provisional comunicado al trabajador.
cve: BOE-A-2021-15028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 113051
el procedimiento previsto para las revisiones por iniciativa de la Empresa, salvo lo
previsto para las reclamaciones por iniciativa del trabajador.
4.4 A los puestos a que den lugar las modificaciones en los métodos o en los
medios de producción (instalaciones, máquinas, útiles, herramientas, etc.), mientras se
supera el período de puesta a punto.
4.5 A los puestos ocupados por trabajadores que, de común acuerdo con la
Dirección de la Empresa, hayan sido destinados a los mismos con carácter de interinos o
eventuales del interior.
5. Consolidación de niveles. Se producirá la consolidación de un nivel por parte de un
trabajador cuando haya desarrollado correctamente el contenido de un puesto de trabajo
durante setenta días de trabajo real en el período de un año contado de fecha a fecha.
La fracción de jornada superior a tres horas, tendrá a estos efectos, la consideración
de jornada completa.
Es condición indispensable para la consolidación, el que el nivel del puesto que la origina
haya sido previamente comunicado al interesado. Si como consecuencia de la revisión o
reclamación de la valoración efectuada resultara un nivel superior al comunicado
anteriormente que pudiera dar lugar a consolidación, ésta sólo podrá producirse una vez
transcurrido el período establecido a partir de la comunicación del nuevo nivel.
En ningún caso serán consolidables los niveles provisionales.
6. Comunicación de niveles. La comunicación de niveles será hecha siempre por la
Empresa.
Cuando un trabajador sea designado para ocupar un puesto de forma definitiva, le
será comunicado por escrito el nivel que a dicho puesto corresponda en un plazo no
superior a quince días laborables.
Se comunicará por escrito:
a) El nivel provisional en los casos en que proceda, haciendo constar de forma
expresa este carácter de "provisional".
b) El nivel resultante de una revisión efectuada, tanto por iniciativa de la Empresa
como por reclamación del titular del puesto.
c) La ocupación de un puesto con carácter temporal cuando éste sea de superior
nivel.
Se considerará comunicado al trabajador, a efectos de consolidación, el nivel que
haya servido de base para el cálculo del recibo mensual de salarios percibido por el
trabajador, distinguiéndose en este recibo si el nivel es provisional o definitivo.
7. Nivel y retribución. La retribución de un trabajador será la que corresponda por
su categoría y por el nivel comunicado del puesto de trabajo que ocupe en cada
momento, según lo dispuesto en otras partes de este Convenio, sin que en ningún caso
el nivel utilizado para su cálculo pueda ser inferior al que tuviera consolidado, salvo lo
dispuesto para el caso de disminución de la aptitud para el desempeño de un puesto,
cambio de puesto por acuerdo entre la Empresa y el trabajador o por cambio de puesto
debido a sanción reglamentaria.
El cómputo de la retribución devengada se hará siempre por jornadas completas; la
fracción de jornada superior a tres horas será contabilizada a estos efectos como
completa en el caso de trabajo en puesto de distinto nivel durante la misma jornada, en
el superior de los que correspondiese a los que hubiera ocupado.
El cálculo y abono de licencias reglamentarias, gratificaciones extraordinarias de
julio, navidad, marzo y septiembre, y domingos y festivos, se hará de acuerdo con el
último nivel definitivo o provisional comunicado al trabajador.
cve: BOE-A-2021-15028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221