III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-15028)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Renault España, SA.
200 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 113032

Artículo 46. Prestaciones complementarias por enfermedad común o accidente no
laboral y por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
A) A partir del primer día de baja por accidente de trabajo o enfermedad profesional
y a partir del día primero del segundo mes consecutivo de baja por enfermedad común o
accidente no laboral, y siempre que, en su caso, esté cubierto el correspondiente período
de cotización y carencia a la Seguridad Social, la Empresa abonará, por meses
vencidos, una prestación complementaria que, sumada a la correspondiente de la
Seguridad Social y demás prestaciones de cualquier origen y naturaleza, complete hasta
el 100 por 100 de los salarios brutos del trabajador en baja.
B) El abono se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
1.º Los conceptos de retribución primaria, prima de productividad o percepción
suplementaria, antigüedad y turnicidad, en su caso, tendrán los importes mes por
categoría y nivel o clave en el momento de la baja que figuren en las tablas de
retribución y que se confeccionen como desarrollo del presente Convenio.
En el caso de que el trabajador perciba compensación por jornada reducida de
verano en los meses en que la misma se devenga, se incluirá el valor correspondiente
en la compensación complementaria.
2.º Por el resto de los conceptos, tales como pluses de nocturnidad, festivo,
guardería y otros, se abonará una cantidad que será siempre la misma durante el
período en que se perciba el complemento objeto de esta regulación, y cuyo importe
será equivalente al promedio correspondiente por estos conceptos, durante los tres
meses de calendario inmediatamente anteriores a la baja, excluyendo para este cálculo
los devengos correspondientes a los meses en los que el trabajador haya disfrutado sus
vacaciones colectivas (de verano y de navidad).
3.º Solamente se incluyen para este cálculo las jornadas normales y no las horas
extraordinarias ni los trabajos extraordinarios.
Tampoco se incluyen los importes salariales debidos a regularizaciones, atrasos,
retroactividades o diferencias de nivel, así como cualquier otro abono de vencimiento
periódico superior a un mes.
No serán objeto de compensación económica los períodos de descanso o
reducciones de jornada a que el trabajador en activo tuviera derecho, tales como
reducción de jornada por trabajo nocturno, descanso para el bocadillo, o cualquier otro.
C) La prestación complementaria será, en consecuencia, la resultante del cálculo
previsto en el apartado A) teniendo en cuenta la suma de conceptos integrados en los
puntos 1.º y 2.º del apartado B), que tendrá la condición de complemento fijo (salvo
los meses de jornada reducida de verano) y se percibirá mientras persista la situación de
baja médica y como límite, hasta que se agote el período de incapacidad temporal,
incluidas sus correspondientes prórrogas, o proceda la baja del trabajador en la
Seguridad Social por agotamiento de los plazos de I.T., conforme a la normativa de
aplicación.
Expresamente se hace constar que en caso de producirse nuevas bajas por
enfermedad o accidente, el período para tener, o en su caso, volver a tener derecho a la
prestación a que se refiere este artículo, se computará desde la fecha de la nueva baja,
salvo que se trate de recaídas de la misma enfermedad o accidente, en cuyo caso la
Empresa lo considerará y decidirá sobre la concesión o no del complemento, siempre
que la nueva baja se produzca en un plazo inferior a seis meses desde la última alta.
Para la efectividad mes a mes del complemento expresado, será condición
indispensable que el índice promedio mensual de absentismo de los últimos doce meses
de los Centros de Trabajo de la Empresa en su conjunto, no supere un índice medio de
absentismo a nivel complejo Renault España, S.A. del 3,45 por 100 para las
prestaciones complementarias derivadas de enfermedad común o accidente no laboral y
del 0,45 por 100 para las devenidas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

cve: BOE-A-2021-15028
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 221