I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021

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del Parlamento y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un
marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, conocida como
Directiva Marco del Agua, y se harán eco de la reforma contenida en este real decreto-ley.
Además, la Directiva Marco del Agua pone el acento en el carácter del agua como
recurso natural, como elemento del medio ambiente y se presenta como una herramienta
adecuada para mejorar la protección de las aguas comunitarias en sus aspectos
cualitativos y cuantitativos procurando fomentar el uso sostenible del recurso al que la
Directiva caracteriza de escaso y vulnerable.
Asimismo, se trata de que los usuarios del dominio público hidráulico, en particular
en régimen de concesión, cuyos aprovechamientos están subordinados al interés
general, sigan desarrollando sus actividades, aunque temporalmente se hayan de
adoptar medidas que también tienen incidencia medioambiental y social. La reforma se
efectúa desde el principio de certidumbre y seguridad jurídica en el ejercicio de sus
derechos, que se constituyen como un «haz de facultades individuales», pero también
como «un conjunto de derechos y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes,
en atención a valores o intereses de la comunidad» (STC 204/2004, de 18 de noviembre,
FJ 5 y STC 154/2015, FJ 4).
El artículo 45.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a velar «por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la
calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva». Y como ha señalado el Tribunal Constitucional
respecto de los derechos individuales de aprovechamiento sobre el agua, «su regulación
general no sólo puede tener en cuenta el interés individual de los usuarios o titulares de
aquellos derechos, sino que debe también tomar en consideración el interés general
inherente al carácter público del bien sobre el que recaen», por lo que tomando la
doctrina de la STC 37/1987, de 26 de marzo, «la fijación del contenido esencial «no
puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales» que en cada derecho patrimonial subyace, sino que debe incluir igualmente
la dimensión supraindividual o social integrante del derecho mismo» (STC 227/1988,
de 29 de noviembre, FJ 11). Por consiguiente, el principio rector de esta reforma es la
consideración del agua como un bien ambiental, con una incidencia social muy notable y
como un bien digno de protección en sí mismo.
En relación con las tendencias detalladas anteriormente derivadas del cambio
climático y de reducción de la disponibilidad hídrica, se suscita otro asunto que también
ha generado enorme preocupación social, respecto del uso del agua para la producción
de energía eléctrica. Se trata de garantizar la compatibilidad de las cláusulas
concesionales que rigen la relación entre la administración hidráulica y el concesionario,
con el criterio rector de la ordenación del agua, no solamente como un recurso de
contenido económico para la producción energética, sino también como un recurso
ambiental de primer orden, con una incidencia social prioritaria.
En consecuencia, esta reforma precisa los criterios de aplicación del régimen
establecido en el artículo 55.2 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas,
procedente del artículo 53 de la Ley 29/1985, a fin de permitir su adaptación a las
consecuencias del cambio climático y, en definitiva, en beneficio del medio ambiente y
del conjunto de los usuarios del agua.
En este contexto, la reforma prevé que para aquellos embalses mayores de 50 hm3
de capacidad total, cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros
usos agropecuarios, en los casos en que proceda en atención a la reserva de agua
embalsada y a la predicción estacional, el organismo de cuenca fijará al inicio de cada
año hidrológico, una serie de variables hidrológicas.
En concreto, para asegurar esta explotación racional se fijará un régimen mínimo y
máximo de caudales medios mensuales a desembalsar para situaciones de normalidad
hidrológica y de sequía prolongada, así como un régimen de volúmenes mínimos de
reservas embalsadas para cada mes.

cve: BOE-A-2021-14974
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Núm. 221