I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 112380

suspensión del suministro, y dando por ello respuesta al mandato establecido en la
Estrategia Nacional contra la Pobreza Energética 2019–2024.
Dicha reforma con rango legal se complementa con la modificación del Real
Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor
vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores
domésticos de energía eléctrica, de tal forma que el desarrollo reglamentario pueda
adaptarse de manera inmediata a las modificaciones introducidas con rango de ley.
III
Adicionalmente, por medio de este real decreto-ley se introducen un conjunto de
medidas que contribuyen a la reducción de los costes de la factura final eléctrica.
En primer término, se prorroga un trimestre adicional la suspensión temporal del
Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica.
Por medio del Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan
medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de
energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se
estableció la suspensión temporal, para el tercer trimestre de 2021, del impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica, puesto que la evolución de precios de la
electricidad ya observada en aquel momento, permitía articular aquella medida sin
menoscabo de la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico.
Considerando que la situación en relación con los precios mayoristas de la
electricidad no ha hecho sino agravarse, parece conveniente prolongar dicha medida
durante el último trimestre del año, de tal forma que, en suma, el referido tributo quedará
suspendido durante el segundo semestre completo del ejercicio 2021.
De esta forma, mediante la exoneración del impuesto, los productores, en tanto que
sujetos obligados de dicho tributo, podrán volver a ofertar precios más competitivos que
redunden favorablemente en los consumidores al verse reducido uno de sus costes
operativos.
Esta suspensión temporal, de acuerdo con las mejores estimaciones de ingresos y
costes, es compatible con un cierre del ejercicio 2021 del sistema eléctrico en equilibrio,
respetándose el principio de sostenibilidad económica y financiera consagrado en la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Asimismo, para dar respuesta a la situación generada por el incremento de los
precios de la electricidad, se establece de forma excepcional y transitoria, hasta el 31 de
diciembre de 2021, una reducción del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la
Electricidad, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,
del 5,11269632 por ciento al 0,5 por ciento.
Dicho impuesto indirecto, que recae sobre el consumo de la electricidad, está
armonizado a nivel comunitario según los preceptos de la Directiva 2003/96/CE del
Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de
imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Según dicha Directiva, los
niveles mínimos de imposición no pueden ser inferiores a 0,5 euros por megavatio-hora
si dicha electricidad se utiliza con fines profesionales, o a 1 euro por megavatio-hora en
el resto de los casos.
Por consiguiente, si, como resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento
sobre la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad, la tributación
efectiva es inferior a 1 euro por megavatio-hora suministrado o consumido, el importe a
satisfacer por dicho Impuesto no podrá ser inferior a esa cuantía.
En el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en usos industriales,
tienen dicha consideración los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones
industriales, así como los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas, o en
el supuesto de la electricidad suministrada o consumida en embarcaciones atracadas en
puerto que no tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el
transporte por ferrocarril, el resultado de aplicar el tipo impositivo del 0,5 por ciento sobre

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Núm. 221