I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112405
mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la
empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios
telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el
inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.
En el caso de los consumidores acogidos al bono social, cuando hayan transcurrido
cuatro meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer
requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el
segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa
distribuidora, a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos
aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
aplicación del suministro mínimo vital, de conformidad con el artículo 45 bis de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La empresa comercializadora de
referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la
mencionada solicitud para informarle de este extremo, de acuerdo con el modelo recogido
en el anexo VIII. Finalizado el periodo de aplicación del suministro mínimo vital, la
empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del
procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la suspensión del suministro de
electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.
No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en
que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial
como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco
la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.»
«5. La potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establece en 3,5
kW, que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia
contratada sea superior a dicha potencia límite.
No obstante, lo anterior, este valor podrá ser modificado mediante orden de la
persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo
caso, las circunstancias climatológicas, sociales o económicas de los colectivos
beneficiarios del suministro mínimo vital.»
2. Se modifican los apéndices del anexo II, conforme se contiene en el apartado 1
del anexo de este real decreto-ley.
3. El anexo III queda modificado conforme se contiene en el apartado 2 del anexo
de este real decreto-ley.
4. Se modifican los apéndices del anexo IV conforme se contiene en el apartado 3
del anexo de este real decreto-ley.
5. Se incluye un anexo VIII conforme se contiene en el apartado 4 del anexo de
este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de
medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la
pandemia de COVID-19.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2021,
de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en
respuesta a la pandemia de COVID-19, con el siguiente texto:
«3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados
elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar
pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a
compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre
el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112405
mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora podrá solicitar a la
empresa distribuidora a través del procedimiento y por los sistemas y medios
telemáticos aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, la suspensión del suministro de electricidad, lo que determinará el
inicio del procedimiento de suspensión, indicando si debe rescindirse o no el contrato.
En el caso de los consumidores acogidos al bono social, cuando hayan transcurrido
cuatro meses desde que la empresa tenga constancia de la notificación del primer
requerimiento de pago o, en su caso, desde que la comercializadora haya realizado el
segundo requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo, la empresa comercializadora solicitará a la empresa
distribuidora, a través del procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos
aprobados a tal efecto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la
aplicación del suministro mínimo vital, de conformidad con el artículo 45 bis de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. La empresa comercializadora de
referencia remitirá un escrito al consumidor en el plazo máximo de diez días desde la
mencionada solicitud para informarle de este extremo, de acuerdo con el modelo recogido
en el anexo VIII. Finalizado el periodo de aplicación del suministro mínimo vital, la
empresa comercializadora podrá solicitar a la empresa distribuidora a través del
procedimiento y por los sistemas y medios telemáticos aprobados a tal efecto por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la suspensión del suministro de
electricidad, indicando si debe rescindirse el contrato o no.
No se podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos en
que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial
como técnico a efectos de la reposición del suministro de electricidad, como tampoco
la víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.»
«5. La potencia límite asociada al suministro mínimo vital se establece en 3,5
kW, que resultará de aplicación solo en aquellos casos en los que la potencia
contratada sea superior a dicha potencia límite.
No obstante, lo anterior, este valor podrá ser modificado mediante orden de la
persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En la determinación de la potencia límite se deberán tener en cuenta, en todo
caso, las circunstancias climatológicas, sociales o económicas de los colectivos
beneficiarios del suministro mínimo vital.»
2. Se modifican los apéndices del anexo II, conforme se contiene en el apartado 1
del anexo de este real decreto-ley.
3. El anexo III queda modificado conforme se contiene en el apartado 2 del anexo
de este real decreto-ley.
4. Se modifican los apéndices del anexo IV conforme se contiene en el apartado 3
del anexo de este real decreto-ley.
5. Se incluye un anexo VIII conforme se contiene en el apartado 4 del anexo de
este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de
medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la
pandemia de COVID-19.
Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2021,
de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en
respuesta a la pandemia de COVID-19, con el siguiente texto:
«3. Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados
elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar
pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a
compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre
el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores
cve: BOE-A-2021-14974
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Núm. 221