I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112402
Disposición adicional cuarta. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo
encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la
adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las
cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en
el artículo 2.
2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de
los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.
Disposición adicional quinta. Minoración de la energía sometida al mecanismo de
fomento de la contratación a plazo.
Los sujetos vendedores de energía según los mecanismos de mercado del artículo 3
estarán sujetos a un ajuste de las cantidades que las plantas de generación de las que
son titulares deban abonar, en su caso, en aplicación de los mecanismos de minoración
de previstos en la legislación por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido
del mercado eléctrico y en el previsto en el título III de este real decreto-ley, por la parte
proporcional a la energía sometida a la contratación a plazo, siempre que los precios de
la subasta difieran, al alza o a la baja, en más de un 10 % de la media aritmética del
precio del mercado diario en el periodo de entrega.
El ajuste, en caso de que resulte a favor de los sujetos vendedores, se financiará con
cargo a los ingresos obtenidos por dichos mecanismos.
El procedimiento para el reconocimiento, cálculo y liquidación del ajuste será
establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico.
Disposición adicional sexta.
Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo
impositivo del 0,5 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser
inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o
consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no
tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por
ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o
consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías
indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el
suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación
para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112402
Disposición adicional cuarta. Revisión de los parámetros retributivos aplicables a las
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como organismo
encargado de las liquidaciones, llevará a cabo la liquidación necesaria para la
adaptación de la retribución procedente del régimen retributivo específico, detrayendo las
cantidades no abonadas por las instalaciones como consecuencia de la suspensión del
Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, según lo establecido en
el artículo 2.
2. Dicha adaptación tendrá lugar en la primera liquidación en la que se disponga de
los ajustes correspondientes tras la entrada en vigor del citado artículo.
Disposición adicional quinta. Minoración de la energía sometida al mecanismo de
fomento de la contratación a plazo.
Los sujetos vendedores de energía según los mecanismos de mercado del artículo 3
estarán sujetos a un ajuste de las cantidades que las plantas de generación de las que
son titulares deban abonar, en su caso, en aplicación de los mecanismos de minoración
de previstos en la legislación por la que se actúa sobre la retribución del CO2 no emitido
del mercado eléctrico y en el previsto en el título III de este real decreto-ley, por la parte
proporcional a la energía sometida a la contratación a plazo, siempre que los precios de
la subasta difieran, al alza o a la baja, en más de un 10 % de la media aritmética del
precio del mercado diario en el periodo de entrega.
El ajuste, en caso de que resulte a favor de los sujetos vendedores, se financiará con
cargo a los ingresos obtenidos por dichos mecanismos.
El procedimiento para el reconocimiento, cálculo y liquidación del ajuste será
establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico.
Disposición adicional sexta.
Tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad.
1. Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2021, el Impuesto Especial sobre la Electricidad se exigirá al tipo
impositivo del 0,5 por ciento.
Las cuotas resultantes de la aplicación de dicho tipo impositivo no podrán ser
inferiores a las cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o
consumida se utilice en usos industriales, en embarcaciones atracadas en puerto que no
tengan la condición de embarcaciones privadas de recreo o en el transporte por
ferrocarril;
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada o
consumida se destine a otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en las letras anteriores, las cuantías
indicadas en estas tendrán la consideración de tipos impositivos y se aplicarán sobre el
suministro o consumo total del periodo expresado en megavatio-hora (MWh).
A estos efectos, se consideran usos industriales:
a) Los efectuados en alta tensión o en plantas e instalaciones industriales.
b) Los efectuados en baja tensión con destino a riegos agrícolas.
El impuesto mínimo recogido en las letras a) y b) anteriores no será de aplicación
para los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 98 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221